SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33377-2020-67-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/“2019” -lo correcto es 2020- de 14 de febrero, cursante de fs. 435 a 441 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Marlene Paita Mamani, Fernando Gaite Díaz, Alex Vladimir Gareca Alfaro y Gilmar Jhonny Párraga Llave en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar contra Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 226 a 247; y, 251 a 260 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2016, Waldo Tarifa, entonces Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, formalizó denuncia ante el Ministerio Público por presuntas irregularidades y hechos de corrupción suscitados dentro del Proyecto “Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho” que fue ejecutado mediante Administración Directa por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), con un costo previsto de Bs183 605 073,90.- (ciento ochenta y tres millones seiscientos cinco mil setenta y tres 90/100 bolivianos), sindicando los hechos a los ciudadanos Nelson Tito Mancilla Olarte en calidad de Superintendente de Obra, Limberth Amílcar León Choque, Supervisor de Obra; Freddy Ovando Tejerina, Director Administrativo Financiero y Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director, todos de SEDECA, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias.
Refirió que, durante dos años y seis meses de duración del citado proyecto se tuvo un porcentaje de avance físico del 12% y avance financiero del 31% que ascendía a Bs57 000 000.- (cincuenta y siete millones de bolivianos), que dan cuenta de una mala administración de los recursos económicos previstos para el mismo; evidenciándose también que con cargo al Proyecto de Asfaltado, se habría contratado personas manifiestamente supernumerarios, para que cumplan funciones en otras áreas y proyectos.
Dentro de las características del proyecto el plazo de ejecución según el estudio integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) era de mil noventa y dos días, con fecha de inicio de 6 de junio de 2012, Orden de proceder de 22 de octubre de igual año y data de conclusión de 28 de mayo de 2015, empero a fines del diciembre de 2014, se paralizó la ejecución de dicho proyecto, es decir, a cinco meses de su finalización, con un avance físico del 12% y con un gasto de más del 31% de su costo, advirtiendo de ello, que el mismo no cumplió a cabalidad con el objetivo, el cual era contar con una carretera asfaltada que permita la circulación de las comunidades Tolomosa, Churquis, Pampa Redonda y otras comunidades aledañas cuya longitud de asfalto era de 36.99 km de los cuales no se ejecutó ningún kilómetro.
Pese a haberse acreditado todas las circunstancias que conducen a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los sindicados, a manera de antecedente, señaló que el Ministerio Público a través del director de la investigación, emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de diciembre de 2018, en la que la aludida autoridad Fiscal omitió pronunciarse y efectuar un análisis respecto a los elementos de prueba cuestionados como los informes mensuales correspondientes a septiembre de 2013 y noviembre de 2014, Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 de 30 de marzo y el Manual de Administración para Proyectos Ejecutados bajo la Modalidad de Administración Directa, en consecuencia no existiendo ningún razonamiento o labor intelectiva respecto a estos indicios que no merecieron valor alguno, sea positivo o negativo, recayendo nuevamente la resolución de rechazo en defectuosa y ausencia de motivación y valoración integral de los elementos probatorios.
Ante ello, interpuso objeción a la Resolución que rechazo la denuncia planteada, misma que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, que ratificó el mencionado rechazo, convalidando las irregularidades cometidas por el inferior en grado.
Señaló que, la Resolución Jerárquica cuestionada, si bien cumplió con la estructura de una determinación de alzada; empero, de ninguna manera debe ser confundida con la fundamentación de fondo del litigio penal por el solo cumplimiento a una cuestión formal; pues, la misma eludió responder y/o pronunciarse en relación a todos los motivos de la objeción, cuya inadvertencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional constituye incongruencia omisiva con afectación al debido proceso, siendo que la autoridad demandada no respondió todos y cada uno de los cuestionamientos llevados a su conocimiento; es una resolución carente de fundamentación y motivación, como así también sin realizar una revisión y valoración integral de todos los antecedentes del cuaderno de investigación, no se fundamentó respecto a la participación individual de cada uno de los sindicados, contrariamente a lo establecido en la denuncia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración arbitraria de la prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija y que dicha autoridad pronuncie otra resolución observando los lineamientos y el entendimiento que emitan sus autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 434 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 268 a 270, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos de objeción al rechazo, más concretamente al Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 y la pericia presentada, que vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación del accionante y evidenciarse una incongruencia omisiva; el pronunciamiento respecto a este agravio se encuentra intrínsecamente desarrollado en los argumentos de la Resolución Jerárquica pronunciada; b) El fundamento de la indicada Resolución que motiva la presente acción de defensa, se sostiene en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de TESA y las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), así de recursos y la inexistencia objetiva de un daño económico para el Estado, habiéndose tomado en cuenta los informes presentados en la objeción así como todos los elementos de convicción recabados, concluyéndose en la insuficiencia indiciaria para la atribución delictiva; por lo cual, no se cumpliría uno de los requisitos de la incongruencia omisiva al existir una respuesta tácita de la pretensión; c) En cuanto a la intervención individual de los sindicados, se consignó expresamente en la resolución de rechazo lo correspondiente a los ciudadanos Limberth Amílcar León Choque, Nelson Tito Mancilla Olarte, Luis Fernando Navarro Gonzales, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, teniéndose que respecto de estos últimos, si bien cursaría una ampliación de investigación no existe un hecho concreto que les haya sido atribuido, lo que impide formular una imputación en su contra; d) En cuanto a Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director; y, Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, Director Administrativo y Financiero; ambos de SEDECA Tarija, si bien no se los mencionó puntualmente, se entiende que al haber cumplido el Proyecto con TESA y las normas SABS, que los hechos atribuidos no se demostraron; e) En referencia a la supuesta valoración irregular del Informe Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T.023/2016-2017 de 13 de octubre de 2016, además de haberse invocado el principio de libertad probatoria, no resulta razonable la postura de los accionantes, pues, el Ministerio Público tiene por obligación investigar los hechos y valorar todos los elementos de convicción recabados de forma integral, no únicamente los que convenga a la pretensión del denunciante, además de que este agravio fue expresamente rebatido en la Resolución Jerárquica, se advierte que consistiría en meras alegaciones que apoyan una pretensión y no así de demandas en sentido propio, no habiéndose precisado cual es el defecto en la valoración probatoria y de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia se quebrantaría; f) En cuanto a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia, debe tenerse presente la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, pues, ante la denuncia del accionante el Ministerio Público aperturó una investigación, misma que concluyó en una de las formas previstas en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, existiendo una respuesta tácita de los argumentos de objeción al rechazo, mal puede alegarse falta de fundamentación, debiendo considerarse que la tutela judicial efectiva no implica otorgar la razón al postulante de la pretensión, sino la posibilidad legal del planteamiento; y, g) Respecto de la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, las afirmaciones realizadas en la acción tutelar, no son evidentes, pues existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la objeción formulada y lo resuelto mediante Resolución Jerárquica.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Limberth Amílcar León Choque, Freddy Ovando Tejerina y Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, todos por medio de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) En el transcurso de la investigación que duró de dos a tres años aproximadamente de etapa preliminar, luego de todo el análisis de las denuncias y la prueba obtenida por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia en primera instancia determinó optar por la Resolución Fiscal de Rechazo de la Denuncia, al no existir elementos suficientes que establezcan que la conducta de los denunciados se adecuen a los delitos de los cuales se hayan denunciado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias; a la cual, la parte querellante presentó objeción; sin embargo, al ser una Resolución debidamente fundamentada, el Fiscal Departamental de Tarija, ratificó el rechazo, basando los motivos por los cuales no se les puede imputar; 2) La merituada Resolución Fiscal Jerárquica se halla debidamente fundamentada en los informes técnicos, legales, pericias y otros elementos que comprobaron la inexistencia de elementos de convicción suficientes para optar por otra determinación que no sea la ratificación al rechazo; y, 3) Se adhieren a lo expresado en el informe presentado por el Fiscal Departamental de Tarija en el caso presente, a efectos que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Janet Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) De los antecedentes de la denuncia, se pudo establecer que fueron valorados todos y cada uno de los elementos indiciarios y que los mismos merecieron una respuesta y claramente se halla descrito en la Resolución Jerárquica, en la cual se evidencia que no alcanza a los efectos de presentar una imputación formal y demostrar su responsabilidad, su probabilidad de autoría en contra de los denunciados; y, ii) Se puede advertir que no existe vulneración de ninguna garantía constitucional y en lo referente a la fundamentación la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/“2019” -lo correcto es 2020- de 14 de febrero, cursante de fs. 435 a 441 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para hacer una revisión de la legalidad ordinaria y menos una revaloración ni valoración de la prueba; b) Se alega una incorrecta valoración de la prueba citando informes técnicos y legales, cuya valoración se pretende sea realizada por el Tribunal de garantías, cuando de conformidad a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, la justicia constitucional no puede ejercer actos procedimentales que por su naturaleza corresponden a la jurisdicción ordinaria o administrativa en su caso, lo contrario viciaría sus actos de nulidad, conforme prevé el art. 122 de la CPE y fracturaría groseramente el principio de independencia judicial, señalado por el art. 178 de la Norma Suprema; c) La jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de otras jurisdicciones no puede intervenir en esferas que no son de su competencia; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá analizar incluso la cosa juzgada, cuando en un análisis de los argumentos llevados a debate en una audiencia de acción tutelar, se demuestre que hubo una fundamentación irracional, un apartamiento grosero de los cánones de razonabilidad o de la coherencia en el desglose del razonamiento intelectivo, aspecto que en presente caso este Tribunal de garantías no encuentra, por el contrario, de la revisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, se verifica una organización estructural adecuada, en la que una primera parte, señala lo referente a los antecedentes de la denuncia, los fundamentos por los cuales se dispone el rechazo y los puntos de objeción, para luego hacer un análisis explicativo, una subsunción y contestación a los puntos que fueron objeto de la objeción a la querella; e) Este Tribunal no encuentra que haya una vulneración al debido proceso por los aspectos denunciados por el accionante, alegando que se hicieron grandes compras de cemento asfáltico, que se contrató personal en exceso, supernumerarios y todo ello, se explica en la Resolución del Fiscal Departamental de Tarija, al señalar que esos materiales comprados, insumos, aceites, lubricantes, etc., estaban calculados y dispuestos para la utilización en el proyecto, aspecto que este Tribunal no puede entrar a asentir, revisando la prueba porque no es competencia de esta Sala Constitucional, pero de la lectura del iter lógico de la resolución impugnada se halla un razonamiento intelectivo coherente que no vislumbra las vulneraciones alegadas; f) De la revisión de la documental presentada, estos hechos datan del 22 de octubre de 2012, donde se dispuso el inicio de la obra cuestionada el 6 de junio del mismo año, con orden de proceder el 22 de octubre de igual año, estableciendo como fecha de conclusión del contrato original el 28 de mayo de 2015; es decir, se está discutiendo hechos ocurridos hace más de cinco años, esta circunstancia se pone en relieve cuando también de la prueba presentada resalta una denuncia de 3 de mayo de 2016 y la denuncia de Waldo Tarifa, data de 8 de marzo de ese año, vale decir, hace cuatro años, siendo que los principios establecidos en el art. 180.I de la Norma Suprema hacen hincapié en que la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; no se puede ser eficaz ni eficiente al estar haciendo reclamos después de tanto tiempo, aduciendo que ello es responsabilidad del Ministerio Público; g) Por mandato constitucional, las instituciones públicas y los abogados de las mismas, tienen el deber de agilizar los trámites a su cargo, incluidos los atinentes a la investigación penal, de lo contrario, pretender el análisis de otra área a través de acciones tutelares, no tiene eficacia, salvo contadas circunstancias que no es el caso; y, h) El accionante puntualizó que no se valoró la prueba, pretendiendo que se anule la Resolución del Fiscal Departamental a efecto de que se evalúen elementos probatorios, exponiendo de manera concreta “sea de manera positiva o negativa” (sic); empero, no necesariamente un error, una falta de valoración o una interpretación distinta a la que pretende, inevitablemente va a motivar la tutela constitucional, sino solo cuando a través de esa modificación, supuesta arbitrariedad, irregularidad, falta de valoración vaya a existir efectivamente un cambio en la decisión, lo que no ocurre en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de diciembre de 2018, dentro de la denuncia interpuesta por Waldo Tarifa, Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Nelson Tito Mancilla Olarte, Limberth Amilcar León Choque, Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, Freddy Ovando Tejerina, Julio Ramiro Saniz Balderrama, Luis Fernando Navarro Gonzales, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias; Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de la Fiscalía Departamental de Tarija, mediante Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, negó la misma, debido a que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar la acusación (fs. 16 a 24 vta.).
II.2. El 14 de enero de 2019, dentro de la mencionada denuncia penal, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus asesores legales, presentó objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 28 de diciembre de 2018 (fs. 25 a 40 vta.).
II.3. El Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia pronunciada en la causa penal a favor de Julio Ramiro Saniz Balderrama, Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, Nelson Tito Mancilla Olarte, Limberth Amilcar León Choque, Luis Fernando Navarro Gonzales, Freddy Ovando Tejerina, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados (fs. 8 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración arbitraria de la prueba, a la tutela judicial efectiva; alegando que, el Fiscal Departamental de Tarija, por Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, respecto al memorial de denuncia interpuesta por el Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Nelson Tito Mancilla Olarte y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, debido a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; aduce que la indicada Resolución Fiscal Jerárquica a su entender carece de fundamentación y motivación, pese de haber expuesto los argumentos y razonamientos que corresponde en el memorial de denuncia y objeción.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado pertenece al texto original).
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero[11], 0873/2004-R[12], en las cuales se estableció que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R[13]. Posteriormente, la SC 115/2007-R[14] de 7 de marzo, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o total; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otra parte, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 señaló que dicha competencia “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de la prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o total; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que éste: “'…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado' , por lo que '…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos”.
En ese sentido y profundizando sobre los alcances de este derecho, en relación al debido proceso, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El debido proceso condensa (aglomera) todo el sistema de garantías; parte de la doctrina le da un sentido mucho más amplio aún, entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
(…)
El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia, se halla estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, que enfoca el derecho a la jurisdicción pero tomando en cuenta las disponibilidades reales y efectivas, incluso materiales, como el costo económico del proceso con que cuenta el justiciable. Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada”.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente se evidencia que, Waldo Tarifa, en su condición de Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso denuncia penal contra Nelson Tito Mancilla Olarte y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, misma que fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, debido a que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar la acusación. Fallo que fue ratificado por la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019.
Ante ello, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la referida Resolución Jerárquica emitida, argumentando que la misma se encuentra carente de fundamentación y motivación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba; además, con la determinación asumida fue restringido su derecho de acceso a la justicia.
De la revisión minuciosa del memorial de objeción o impugnación, se evidencia que la parte accionante refutó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 28 de diciembre de 2018, manifestando los siguientes aspectos: 1) Nelson Mancilla Olarte (ex Superintendente de Obra) y Limberth Amílcar León Choque (ex Supervisor de Obra) -demandados-, no realizaron la entrega oportuna de la información correspondiente a efectos de proceder al cierre de dicho proyecto que en los hechos se vio perjudicado y retardado debido a la conducta omisiva de los mismos pese a las constantes reiteraciones realizadas; 2) No fueron valorados los informes mensuales de supervisión de los meses de septiembre de 2013 y noviembre de 2014, así como el Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015, que demuestran el mal manejo de los recursos, desatendiendo la Resolución Jerárquica de 26 de marzo de 2018; 3) No se efectuó un análisis a efecto de establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar a que el proyecto en cuestión refleje un menor avance físico a diferencia del avance financiero, no se señala en absoluto si a consecuencia de la contratación excesiva de personal, compra discrecional de combustible, adquisición de cemento asfáltico y su falta de uso ocasionó o perjudicó los intereses del Estado y si ello se debe a la conducta ilegal de los encausados; 4) No se consideró la realización de una pericia que permita demostrar de manera objetiva la responsabilidad o no de los sindicados debido a la complejidad de los hechos denunciados; 5) La inspección ocular a los almacenes de la Planta en Charaja fue realizada el 2016, cuando los hechos son de 2014, además se debe tomar en cuenta que las quinientas toneladas de cemento asfáltico no ingresaron formalmente a los almacenes de SEDECA; 6) La Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia se fundó en el Informe Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T. 023/2016-2017, cuando fue solicitado por el hermano de uno de los sindicados, asimismo, no se trata de un actuado investigativo propio del Ministerio Público ni se precisa en qué documentación se basan estos informes, la referida Resolución solo se limita a la trascripción de los informes; 7) No se fundamentó respecto a la participación individual de cada uno de los sindicados, contrariamente a lo establecido en la denuncia; y, 8) Se trascriben las conclusiones del Informe Legal 044/2015, sin realizar ningún análisis razonado del mismo.
Ahora bien, del análisis de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, se puede evidenciar que el Fiscal Departamental de Tarija, sobre lo resuelto con referencia a la objeción contra los puntos cuestionados, apuntó de forma general lo siguiente:
Con referencia al primer punto la Resolución Jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental Tarija describió que: “c) Respecto a la falta de presentación oportuna del Informe de Cierre del Proyecto ‘Construcción Asfaltado Tolomosa-Camacho’, por parte de los sindicados Limberth León y Nelson Mancilla, conforme apunta el Informe Legal 044/2015, de acuerdo a la Nota CITE: Supervisión Proyecto Tolomosa-Camacho/LALCH/ 12/2015 de 29 de mayo de 2015, no se hubiera presentado el referido informe del cierre por falta de apoyo logístico, por no tener lista la documentación de las actividades ejecutadas en el proyecto, además de no haberse brindado oportunamente las modificaciones en la ejecución presupuestaria por la parte Administrativa de SEDECA. Por su parte, el Informe de Descargo CITE OF/NMO/ 021/15 DE 28 DE MAYO DE 2015 emitido por el Ing. Nelson Mancilla Olarte, da cuenta de la falta de documentación y otras dificultades técnicas y administrativas para la realización del Informe de Cierre, detalladas de forma cronológica. Por consiguiente, se observa que si bien el Informe de Cierre del Proyecto se hubiera dilatado, concurrían otros factores ajenos a la voluntad de los sindicados para su presentación, por lo que en estas circunstancias no se observa una conducta omisiva voluntaria por parte de los sindicados Ing. Nelson Tito Mancilla Olarte e Ing. Limberth León para la presentación del Informe de Cierre indicado” (sic).
Al respecto, cabe mencionar que la Autoridad Fiscal Departamental, explicó las razones por las cuales los aludidos demandados no presentaron el informe de cierre del mencionado proyecto de acuerdo al cronograma establecido, tal dilación se debió a otros factores ajenos a los mismos, por lo tanto, dicha cuestionante si obtuvo una respuesta conforme a los cánones del debido proceso.
En cuanto al segundo punto, señaló que: “…se concluye que las observaciones realizadas en la objeción al rechazo no resulta evidentes, habiéndose valorado adecuadamente el Informe Técnico P.C.A.C.T.C. N° 001/2015. Asimismo, en cuanto a la Inspección Ocular llevada a cabo en el año 2016, se tiene que este no es el único elemento que demuestra que las 500 toneladas de cemento asfaltico se encontrarían en el campamento de Charaja, dispuestos para su utilización en el Proyecto, es más, de acuerdo con el memorial de fecha 28 de septiembre de 2016 presentado por Gustavo Donaire García, Director de SEDECA se hubiera estado haciendo uso del cemento asfaltico en el Proyecto en su segunda fase ahora denominado "CONSTRUCCION OBRAS DE CONCLUSION ASFALTADO CAMINO TOLOMOSA CAMACHO SUB TRAMO TOLOMOSA PAMPA REDONDA" (sic).
Sobre este punto, se refleja que la autoridad Fiscal demandada de manera genérica señala que el Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015, fue valorado adecuadamente, sin especificar las razones por las cuales considera que evidentemente fue evaluado conforme a derecho, por lo cual, se evidencia una falta de fundamentación y motivación sobre este punto. Además no se manifestó sobre los informes mensuales de Supervisión de los meses de septiembre de 2013 y noviembre de 2014, tal como pidió el solicitante de tutela.
Con relación al tercer y quinto punto, expresó que: “d) En cuanto a la adquisición de Equipamiento, Material, Suministros, Insumos, Cemento Asfaltico, Combustible, etc., se observa que estos ítems se encuentran contemplados en el TESA, siendo gastos que atingen al objeto del Proyecto, sin que se precise objetivamente su falta de uso en el objeto destinado; por el contrario, de acuerdo con el Informe Técnico de Inspección N° 038/2015-2016: ‘…el proyecto fue reformulado técnica y económicamente para poder concluir con el tramo, señalando que los materiales que se adquirieron en anterior gestión para ejecutar ítems como Puentes y Asfalto, se los va usar en esta gestión para concluir los trabajos’
De otro lado, conforme apunta el Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de abril de 2016, se ha verificado que existe una planta de asfaltos de SEDECA en la zona Charaja, lugar donde se encuentra las 500 toneladas de cemento asfaltico destinadas al Proyecto construcción Asfaltado camino Tolomosa-Camacho, aspecto que es corroborado por el encargado del Almacén; de igual forma el Informe N° 1 de fecha 24 de diciembre de 2015 emitido por los técnicos de SEDECA Lic. Fanny Figueroa y Tec. Horacio Flores señala expresamente: ‘…Por concepto de adquisición de cemento asfaltico se ejecutó presupuesto por un monto de Bs.5.295.000.00.- el mismo que se encuentra depositado en la Planta de Asfalto de Charaja’.
De donde se infiere que el cemento ha sido efectivamente adquirido para el proyecto, encontrándose almacenado para su correspondiente uso a momento de la reactivación del Proyecto” (sic).
En este punto, la parte demandada, si bien explica que los gastos efectuados en la compra de los insumos y material necesario para el proyecto en cuestión, asimismo, que el cemento asfáltico adquirido se encuentra almacenado, no se refiere de manera puntual a la cuestionante expresada por el impetrante de tutela, si a consecuencia de la contratación excesiva de personal, compra discrecional de combustible, adquisición de cemento asfáltico y su falta de uso ha ocasionado o perjudicado los intereses del Estado, así como el menor avance físico a diferencia del avance financiero.
En lo que concierne al cuarto punto, la autoridad fiscal no se manifestó sobre el mismo; es decir, no señaló si era necesario o no la realización de una pericia que permita demostrar de manera objetiva la responsabilidad o no de los encausados tal como lo solicitaba la parte accionante, o explicar las razones por las cuales considera que no era indispensable o por el contrario debió efectuarse, empero se omitió pronunciarse al respecto.
En alusión al sexto punto señaló: “f) Que, contrariamente a lo postulado por la objeción al rechazo y en apego al Principio de Libertad Probatoria establecido en el art. 171 del CPP, tampoco podemos abstraernos de la valoración del Informe Técnico Financiero USA/ALDT023/2016-2017 emitido por Juanito Mendoza Baldivieso funcionario de la Unidad de Seguimiento y Apoyo a la Fiscalización, dirigido a Teresa Alarcón Asambleísta Departamental, en el cual refiere como Conclusiones y recomendaciones las siguientes:
-El documento TESA y en la ejecución de la obra cumplen con las especificaciones técnicas enmarcadas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y sus modificaciones.
-Se concluye que para la gestión 2015 el proyecto no cuenta con los recursos necesarios para dar continuidad a la ejecución de la obra.
-Se concluye que el proyecto cuenta con mínima cantidad de equipos y con personal excesivo y que además se pagó sus finiquitos correspondientes
-Finalmente se concluye indicando que el Proyecto Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho ha realizado el cierre Técnico Administrativo al 30 de diciembre de 2014 años, en cumplimiento al Instructivo Área de Construcción N° 002/2014.
RECOMENDANCIONES:
-Se recomienda solucionar las observaciones administrativas, de las órdenes de trabajo, complementar Planillas de Personal incompletas.
-Se verifico que el proyecto no está inscrito y no goza de certificación presupuestaria en el POA gestión 2015, por lo que se tiene que realizar los trámites necesarios para inscribirlos mediante reformulación de la misma gestión o inscribirlo para el POA 2016.
-Buscar financiamiento para que se siga ejecutando el proyecto ya que se invirtió muchos recursos económicos en la elaboración del estudio TESA y en parte de su ejecución.
-Si bien ese proyecto presento durante su ejecución algunos problemas administrativos, sin embargo se tiene un avance físico del 12.96% y un avance financiero del 31.35%, al momento del cierre técnico administrativo, existiendo algunos indicios de errores administrativos por lo que se recomienda un PIE complementario incluyendo documentación faltante de las gestiones solicitadas y ampliación a las gestiones 2015 y 2016” (sic).
Con relación a este punto, la parte demandada trascribió el Informe Tecnico Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T./023/2016-2017, empero, no saca sus propias conclusiones del mismo, es decir, se evidencia la falta de fundamentación y motivación; toda vez que, no explica de forma eficiente las razones por las cuales considera con lo desarrollado en el aludido informe técnico si fue superada o despejada la cuestionante por el impetrante de tutela.
En atención al séptimo punto, manifestó que: “…se infiere que la ejecución del Proyecto ‘Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho’, mediante administración directa por parte del SEDECA, cumple con las especificaciones técnicas del TESA y se enmarca en las normas SABS, habiéndose realizado el cierre administrativo por falta de recursos programados en la gestión 2015, siendo pertinente la inscripción en el POA, habiéndose reformulado el Proyecto para su conclusión.
Por consiguiente, no se observa que los sindicados hayan incumplido los deberes funcionales asignados a su cargo, o que se hayan beneficiado o favorecido a terceros y, conforme lo manifestado precedentemente, tampoco se precisa que se haya causado un daño a la economía del Estado con la ejecución del Proyecto. De igual forma, los recursos programados fueron invertidos oportunamente en el proyecto.
g) En cuanto a los sindicados Luis Fernando Navarro Gonzales, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, se observa que si bien en fecha 23 de noviembre de 2016 el Fiscal de Materia Dr. Aldo Corrillo procede a ampliar la investigación en su contra, de la denuncia de fecha 8 de marzo de 2016 y posterior querella de fecha 3 de mayo de 2016, no se advierte ningún antecedente factico en el cual se sustente la atribución delictiva, no pudiendo precisar esta Fiscalía Departamental cuales las conductas individuales merecedoras de la apertura de la investigación en contra de los señalados” (sic).
En este punto, la autoridad demandada, si bien aclara y se refiere a los acusados de manera general, que con su actuación no se generó ningún daño económico al Estado, empero, no expuso de manera individual, toda vez que, cada acusado ejercía diferentes cargos y funciones dentro del referido proyecto, tal como lo denunció la parte accionante.
Finalmente con relación al octavo punto, indicó que: “…el Informe Legal N° 044/2015 realizado por la Unidad de Asesoría Legal del SEDECA-Tarija también en su parte conclusiva refiere lo siguiente: Que el Proyecto Tolomosa-Camacho cerró sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2014, según respuesta emitida por el lng. Juan Gonzales Jefe de la Unidad de Construcción y Mantenimiento, teniendo que hasta la fecha no se cuenta con información de cierre Técnico Administrativo del Proyecto a pesar de los reiterados instructivos, este incumplimiento genera contravenciones que conllevan a una serie de sanciones. Se recomienda remisión al juez sumariante para que sea esta autoridad llamada por ley la que determine las responsabilidades que correspondan para el Ing. Nelson Mancilla.
Cabe aclarar que el Ing. Limbert León quedaría exento de responsabilidad al existir informe de conformidad por parte de Juan Ibarra Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización” (sic).
Evidentemente, sobre este punto la autoridad demandada, apunta las conclusiones del Informe Legal 044/2015, empero no se manifiesta nada sobre el mismo, si correspondía la remisión ante el Juez sumariante por falta de información sobre el cierre Técnico Administrativo del Proyecto a pesar de los reiterados instructivos, lo cual genera contravenciones que conllevan a una serie de sanciones a quienes corresponda, ya sea de forma positiva o negativa.
En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, no se manifestó de forma clara y específica sobre siete de los ocho agravios expuestos en la objeción presentada por el impetrante de tutela, a excepción del primer punto; tampoco se refirió en absoluto sobre el cuarto agravio; y, entre las cuestionantes o agravios que no fueron absueltas o respondidas, como ser la falta de valoración de los informes mensuales de supervisión de los meses de septiembre de 2013 y noviembre de 2014; del Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 se lo realizó de manera general; si por efecto de la contratación excesiva de personal, compra discrecional de combustible, adquisición de cemento asfáltico fue causa para que la diferencia del avance físico del proyecto, con el avance financiero sea evidente, o no afectó económicamente al Estado; y la Resolución Jerárquica se basó en los informes emitidos, sin sacar sus propias conclusiones para llegar a la decisión asumida, toda vez que los mismos al ser recomendaciones, sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que corresponda; aspectos que merecen una respuesta ya sea positiva o negativa, para que el justificable no tenga la menor duda que se emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado; situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas anteriormente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la justicia alegado por la parte accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, motivo por el cual, se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre la indicada autoridad fiscal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/“2019” -lo correcto es 2020- de 14 de febrero, cursante de fs. 435 a 441 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y de acceso a la justicia, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, pronunciada por el Fiscal Departamental de Tarija, disponiendo que la referida autoridad, dicte nueva resolución, resolviendo la objeción formulada contra la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 28 de diciembre de 2018, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El Fundamento Jurídico III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El Fundamento Jurídico III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El Fundamento Jurídico III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El Fundamento Jurídico III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El Fundamento Jurídico III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El Fundamento Jurídico III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El Fundamento Jurídico III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El Fundamento Jurídico III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] La SCP 0129/2004-R en el Fundamento Jurídico III.3 señala: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12] El Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0873/20014-R establece: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.
[13] El Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0965/2006-R, establece: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14] La SC 0115/2007, en el Fundamento Jurídico III.3. señaló: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
[15] La SCP 1215/2012, en el FJ. III.3.2. señaló: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.