SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 2016, Waldo Tarifa, entonces Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, formalizó denuncia ante el Ministerio Público por presuntas irregularidades y hechos de corrupción suscitados dentro del Proyecto “Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho” que fue ejecutado mediante Administración Directa por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), con un costo previsto de   Bs183 605 073,90.- (ciento ochenta y tres millones seiscientos cinco mil setenta y tres 90/100 bolivianos), sindicando los hechos a los ciudadanos Nelson Tito Mancilla Olarte en calidad de Superintendente de Obra, Limberth Amílcar León Choque, Supervisor de Obra; Freddy Ovando Tejerina, Director Administrativo Financiero y Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director, todos de SEDECA, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias.

Refirió que, durante dos años y seis meses de duración del citado proyecto se tuvo un porcentaje de avance físico del 12% y avance financiero del 31% que ascendía a Bs57 000 000.- (cincuenta y siete millones de bolivianos), que dan cuenta de una mala administración de los recursos económicos previstos para el mismo; evidenciándose también que con cargo al Proyecto de Asfaltado, se habría contratado personas manifiestamente supernumerarios, para que cumplan funciones en otras áreas y proyectos.

Dentro de las características del proyecto el plazo de ejecución según el estudio integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) era de mil noventa y dos días, con fecha de inicio de 6 de junio de 2012, Orden de proceder de 22 de octubre de igual año y data de conclusión de 28 de mayo de 2015, empero a fines del diciembre de 2014, se paralizó la ejecución de dicho proyecto, es decir, a cinco meses de su finalización, con un avance físico del 12% y con un gasto de más del 31% de su costo, advirtiendo de ello, que el mismo no cumplió a cabalidad con el objetivo, el cual era contar con una carretera asfaltada que permita la circulación de las comunidades Tolomosa, Churquis, Pampa Redonda y otras comunidades aledañas cuya longitud de asfalto era de 36.99 km de los cuales no se ejecutó ningún kilómetro.

Pese a haberse acreditado todas las circunstancias que conducen a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los sindicados, a manera de antecedente, señaló que el Ministerio Público a través del director de la investigación, emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de diciembre de 2018, en la que la aludida autoridad Fiscal omitió pronunciarse y efectuar un análisis respecto a los elementos de prueba cuestionados como los informes mensuales correspondientes a septiembre de 2013 y noviembre de 2014, Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 de 30 de marzo y el Manual de Administración para Proyectos Ejecutados bajo la Modalidad de Administración Directa, en consecuencia no existiendo ningún razonamiento o labor intelectiva respecto a estos indicios que no merecieron valor alguno, sea positivo o negativo, recayendo nuevamente la resolución de rechazo en defectuosa y ausencia de motivación y valoración integral de los elementos probatorios. 

Ante ello, interpuso objeción a la Resolución que rechazo la denuncia planteada, misma que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, que ratificó el mencionado rechazo, convalidando las irregularidades cometidas por el inferior en grado.

Señaló que, la Resolución Jerárquica cuestionada, si bien cumplió con la estructura de una determinación de alzada; empero, de ninguna manera debe ser confundida con la fundamentación de fondo del litigio penal por el solo cumplimiento a una cuestión formal; pues, la misma eludió responder y/o pronunciarse en relación a todos los motivos de la objeción, cuya inadvertencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional constituye incongruencia omisiva con afectación al debido proceso, siendo que la autoridad demandada no respondió todos y cada uno de los cuestionamientos llevados a su conocimiento; es una resolución carente de fundamentación y motivación, como así también sin realizar una revisión y valoración integral de todos los antecedentes del cuaderno de investigación, no se fundamentó respecto a la participación individual de cada uno de los sindicados, contrariamente a lo establecido en la denuncia.