SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

Finalmente con relación al octavo punto

Finalmente con relación al octavo punto, indicó que: “…el Informe Legal N° 044/2015 realizado por la Unidad de Asesoría Legal del SEDECA-Tarija también en su parte conclusiva refiere lo siguiente: Que el Proyecto Tolomosa-Camacho cerró sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2014, según respuesta emitida por el lng. Juan Gonzales Jefe de la Unidad de Construcción y Mantenimiento, teniendo que hasta la fecha no se cuenta con información de cierre Técnico Administrativo del Proyecto a pesar de los reiterados instructivos, este incumplimiento genera contravenciones que conllevan a una serie de sanciones. Se recomienda remisión al juez sumariante para que sea esta autoridad llamada por ley la que determine las responsabilidades que correspondan para el Ing. Nelson Mancilla.

Evidentemente, sobre este punto la autoridad demandada, apunta las conclusiones del Informe Legal 044/2015, empero no se manifiesta nada sobre el mismo, si correspondía la remisión ante el Juez sumariante por falta de información sobre el cierre Técnico Administrativo del Proyecto a pesar de los reiterados instructivos, lo cual genera contravenciones que conllevan a una serie de sanciones a quienes corresponda, ya sea de forma positiva o negativa.

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, no se manifestó de forma clara y específica sobre siete de los ocho agravios expuestos en la objeción presentada por el impetrante de tutela, a excepción del primer punto; tampoco se refirió en absoluto sobre el cuarto agravio; y, entre las cuestionantes o agravios que no fueron absueltas o respondidas, como ser la falta de valoración de los informes mensuales de supervisión de los meses de septiembre de 2013 y noviembre de 2014; del Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 se lo realizó de manera general; si por efecto de la contratación excesiva de personal, compra discrecional de combustible, adquisición de cemento asfáltico fue causa para que la diferencia del avance físico del proyecto, con el avance financiero sea evidente, o no afectó económicamente al Estado; y la Resolución Jerárquica se basó en los informes emitidos, sin sacar sus propias conclusiones para llegar a la decisión asumida, toda vez que los mismos al ser recomendaciones, sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que corresponda; aspectos que merecen una respuesta ya sea positiva o negativa, para que el justificable no tenga la menor duda que se emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado; situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas anteriormente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la justicia alegado por la parte accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, motivo por el cual, se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre la indicada autoridad fiscal.