SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/“2019” -lo correcto es 2020- de 14 de febrero, cursante de fs. 435 a 441 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para hacer una revisión de la legalidad ordinaria y menos una revaloración ni valoración de la prueba; b) Se alega una incorrecta valoración de la prueba citando informes técnicos y legales, cuya valoración se pretende sea realizada por el Tribunal de garantías, cuando de conformidad a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, la justicia constitucional no puede ejercer actos procedimentales que por su naturaleza corresponden a la jurisdicción ordinaria o administrativa en su caso, lo contrario viciaría sus actos de nulidad, conforme prevé el art. 122 de la CPE y fracturaría groseramente el principio de independencia judicial, señalado por el art. 178 de la Norma Suprema; c) La jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de otras jurisdicciones no puede intervenir en esferas que no son de su competencia; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá analizar incluso la cosa juzgada, cuando en un análisis de los argumentos llevados a debate en una audiencia de acción tutelar, se demuestre que hubo una fundamentación irracional, un apartamiento grosero de los cánones de razonabilidad o de la coherencia en el desglose del razonamiento intelectivo, aspecto que en presente caso este Tribunal de garantías no encuentra, por el contrario, de la revisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019, se verifica una organización estructural adecuada, en la que una primera parte, señala lo referente a los antecedentes de la denuncia, los fundamentos por los cuales se dispone el rechazo y los puntos de objeción, para luego hacer un análisis explicativo, una subsunción y contestación a los puntos que fueron objeto de la objeción a la querella; e) Este Tribunal no encuentra que haya una vulneración al debido proceso por los aspectos denunciados por el accionante, alegando que se hicieron grandes compras de cemento asfáltico, que se contrató personal en exceso, supernumerarios y todo ello, se explica en la Resolución del Fiscal Departamental de Tarija, al señalar que esos materiales comprados, insumos, aceites, lubricantes, etc., estaban calculados y dispuestos para la utilización en el proyecto, aspecto que este Tribunal no puede entrar a asentir, revisando la prueba porque no es competencia de esta Sala Constitucional, pero de la lectura del iter lógico de la resolución impugnada se halla un razonamiento intelectivo coherente que no vislumbra las vulneraciones alegadas; f) De la revisión de la documental presentada, estos hechos datan del 22 de octubre de 2012, donde se dispuso el inicio de la obra cuestionada el 6 de junio del mismo año, con orden de proceder el 22 de octubre de igual año, estableciendo como fecha de conclusión del contrato original el 28 de mayo de 2015; es decir, se está discutiendo hechos ocurridos hace más de cinco años, esta circunstancia se pone en relieve cuando también de la prueba presentada resalta una denuncia de 3 de mayo de 2016 y la denuncia de Waldo Tarifa, data de 8 de marzo de ese año, vale decir, hace cuatro años, siendo que los principios establecidos en el art. 180.I de la Norma Suprema hacen hincapié en que la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; no se puede ser eficaz ni eficiente al estar haciendo reclamos después de tanto tiempo, aduciendo que ello es responsabilidad del Ministerio Público; g) Por mandato constitucional, las instituciones públicas y los abogados de las mismas, tienen el deber de agilizar los trámites a su cargo, incluidos los atinentes a la investigación penal, de lo contrario, pretender el análisis de otra área a través de acciones tutelares, no tiene eficacia, salvo contadas circunstancias que no es el caso; y,                  h) El accionante puntualizó que no se valoró la prueba, pretendiendo que se anule la Resolución del Fiscal Departamental a efecto de que se evalúen elementos probatorios, exponiendo de manera concreta “sea de manera positiva o negativa” (sic); empero, no necesariamente un error, una falta de valoración o una interpretación distinta a la que pretende, inevitablemente va a motivar la tutela constitucional, sino solo cuando a través de esa modificación, supuesta arbitrariedad, irregularidad, falta de valoración vaya a existir efectivamente un cambio en la decisión, lo que no ocurre en el presente    caso.