SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

1)

Limberth Amílcar León Choque, Freddy Ovando Tejerina y Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, todos por medio de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) En el transcurso de la investigación que duró de dos a tres años aproximadamente de etapa preliminar, luego de todo el análisis de las denuncias y la prueba obtenida por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia en primera instancia determinó optar por la Resolución Fiscal de Rechazo de la Denuncia, al no existir elementos suficientes que establezcan que la conducta de los denunciados se adecuen a los delitos de los cuales se hayan denunciado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias; a la cual, la parte querellante presentó objeción; sin embargo, al ser una Resolución debidamente fundamentada, el Fiscal Departamental de Tarija, ratificó el rechazo, basando los motivos por los cuales no se les puede imputar; 2) La merituada Resolución Fiscal Jerárquica se halla debidamente fundamentada en los informes técnicos, legales, pericias y otros elementos que comprobaron la inexistencia de elementos de convicción suficientes para optar por otra determinación que no sea la ratificación al rechazo; y, 3) Se adhieren a lo expresado en el informe presentado por el Fiscal Departamental de Tarija en el caso presente, a efectos que se deniegue la tutela solicitada.  

En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o total; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otra parte, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 señaló que dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de la prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

De la revisión minuciosa del memorial de objeción o impugnación, se evidencia que la parte accionante refutó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 28 de diciembre de 2018, manifestando los siguientes aspectos: 1) Nelson Mancilla Olarte (ex Superintendente de Obra) y Limberth Amílcar León Choque (ex Supervisor de Obra) -demandados-, no realizaron la entrega oportuna de la información correspondiente a efectos de proceder al cierre de dicho proyecto que en los hechos se vio perjudicado y retardado debido a la conducta omisiva de los mismos pese a las constantes reiteraciones realizadas; 2) No fueron valorados los informes mensuales de supervisión de los meses de septiembre de 2013 y noviembre de 2014, así como el Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015, que demuestran el mal manejo de los recursos, desatendiendo la Resolución Jerárquica de 26 de marzo de 2018; 3) No se efectuó un análisis a efecto de establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar a que el proyecto en cuestión refleje un menor avance físico a diferencia del avance financiero, no se señala en absoluto si a consecuencia de la contratación excesiva de personal, compra discrecional de combustible, adquisición de cemento asfáltico y su falta de uso ocasionó o perjudicó los intereses del Estado y si ello se debe a la conducta ilegal de los encausados; 4) No se consideró la realización de una pericia que permita demostrar de manera objetiva la responsabilidad o no de los sindicados debido a la complejidad de los hechos denunciados; 5) La inspección ocular a los almacenes de la Planta en Charaja fue realizada el 2016, cuando los hechos son de  2014, además se debe tomar en cuenta que las quinientas toneladas de cemento asfáltico no ingresaron formalmente a los almacenes de SEDECA; 6) La Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia se fundó en el Informe Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T. 023/2016-2017, cuando fue solicitado por el hermano de uno de los sindicados, asimismo, no se trata de un actuado investigativo propio del Ministerio Público ni se precisa en qué documentación se basan estos informes, la referida Resolución solo se limita a la trascripción de los informes; 7) No se fundamentó respecto a la participación individual de cada uno de los sindicados, contrariamente a lo establecido en la denuncia; y, 8) Se trascriben las conclusiones del Informe Legal 044/2015, sin realizar ningún análisis razonado del mismo.