SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 268 a 270, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:              a) En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos de objeción al rechazo, más concretamente al Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 y la pericia presentada, que vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación del accionante y evidenciarse una incongruencia omisiva; el pronunciamiento respecto a este agravio se encuentra intrínsecamente desarrollado en los argumentos de la Resolución Jerárquica pronunciada;          b) El fundamento de la indicada Resolución que motiva la presente acción de defensa, se sostiene en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de TESA y las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), así de recursos y la inexistencia objetiva de un daño económico para el Estado, habiéndose tomado en cuenta los informes presentados en la objeción así como todos los elementos de convicción recabados, concluyéndose en la insuficiencia indiciaria para la atribución delictiva; por lo cual, no se cumpliría uno de los requisitos de la incongruencia omisiva al existir una respuesta tácita de la pretensión; c) En cuanto a la intervención individual de los sindicados, se consignó expresamente en la resolución de rechazo lo correspondiente a los ciudadanos Limberth Amílcar León Choque, Nelson Tito Mancilla Olarte, Luis Fernando Navarro Gonzales, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, teniéndose que respecto de estos últimos, si bien cursaría una ampliación de investigación no existe un hecho concreto que les haya sido atribuido, lo que impide formular una imputación en su contra; d) En cuanto a Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director; y, Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, Director Administrativo y Financiero; ambos de SEDECA Tarija, si bien no se los mencionó puntualmente, se entiende que al haber cumplido el Proyecto con TESA y las normas SABS, que los hechos atribuidos no se demostraron; e) En referencia a la supuesta valoración irregular del Informe Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T.023/2016-2017 de 13 de octubre de 2016, además de haberse invocado el principio de libertad probatoria, no resulta razonable la postura de los accionantes, pues, el Ministerio Público tiene por obligación investigar los hechos y valorar todos los elementos de convicción recabados de forma integral, no únicamente los que convenga a la pretensión del denunciante, además de que este agravio fue expresamente rebatido en la Resolución Jerárquica, se advierte que consistiría en meras alegaciones que apoyan una pretensión y no así de demandas en sentido propio, no habiéndose precisado cual es el defecto en la valoración probatoria y de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia se quebrantaría; f) En cuanto a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia, debe tenerse presente la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, pues, ante la denuncia del accionante el Ministerio Público aperturó una investigación, misma que concluyó en una de las formas previstas en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, existiendo una respuesta tácita de los argumentos de objeción al rechazo, mal puede alegarse falta de fundamentación, debiendo considerarse que la tutela judicial efectiva no implica otorgar la razón al postulante de la pretensión, sino la posibilidad legal del planteamiento; y, g) Respecto de la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, las afirmaciones realizadas en la acción tutelar, no son evidentes, pues existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la objeción formulada y lo resuelto mediante Resolución Jerárquica.    

De acuerdo a lo anotado, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.