SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

1)

El peticionante de tutela ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma manifestó que: 1) Fue denunciado por la Unidad de Transparencia dentro de un proceso coactivo que se encuentra en ejecución de sentencia desde 2015, reclamándose que si bien existen seis memoriales que registran salida; sin embargo, no se encontrarían con el expediente, cuando al ser memoriales de mero trámite los mismos fueron resueltos, encontrándose providenciados y el expediente al corriente, aspectos entre otros verificados por la Jueza Disciplinaria Tercera de la oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por los cuales declaró improbada la denuncia; 2) La funcionaria de Transparencia impugnó la Resolución de la indicada autoridad con un memorial que en ningún momento hace referencia al término “agravio”, limitándose a efectuar un relato señalando la existencia de memoriales por los que se reitera la solicitud de ponerse a la vista el expediente, siendo este el fundamento de la apelación, por lo cual entiende que no se cumplió con lo determinado en el Acuerdo 109/2015, al no establecerse cuales son los agravios y el petitorio; 3) Se indicó que lo que se reclama no es la inexistencia de respuesta, sino que no se hubiera resuelto en el fondo el petitorio; empero, los memoriales que se presentaron no se referían a aspectos de fondo, pues primero se solicitó poner a la vista urgente el memorial de 1 de febrero de 2016, mismo que fue respondido en sentido de que se ponga en conocimiento el expediente solicitado, no comprendiéndose qué providencia dilatoria podría ser la emitida, cuando dicho decreto ni siquiera se refiere a la ejecución de la sentencia, siendo la etapa en la que se encuentran; en el siguiente memorial solicitó la realización de un informe por pate de la Secretaria del Juzgado, dándose curso al mismo; en el tercer memorial reclamó que el Oficial de Diligencias no procedió a notificar, a lo cual se dispuso que dicho funcionario tome nota al respecto, con lo que se evidencia que ninguno de estos memoriales se refiere al fondo del asunto, no pudiendo por lo mismo subsumirse su conducta a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ; 4) Para revocar la determinación de primera instancia, las autoridades demandadas ingresaron a la revisión jurisdiccional al manifestar que los decretos serían dilatorios y que no atendieron a lo principal del proceso, aspecto sobre el cual el Consejo de la Magistratura no podría referirse; y, 5) El 24 de enero de 2017, a tiempo de practicar la citación realizaron la inspección ocular levantándose un acta donde se verifica y comprueba que el expediente además de estar en el casillero, se demuestra que los seis memoriales observados estaban despachados.

A la consulta del Tribunal de garantías sobre los derechos vulnerados, además de reiterar lo aludido anteriormente, manifestó que, a tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto, señaló que en la citada impugnación no se habría mencionado agravio alguno; por lo que, la apelación ni siquiera debió haber sido admitida, habiendo solicitado en la oportunidad que se tome en cuenta el recurso de apelación.

Posteriormente, en la siguiente audiencia el accionante refirió que, las autoridades demandadas de oficio y de forma ultra petita revocaron en fallo de primera instancia sosteniendo que la Jueza a quo no habría valorado de manera integral las pruebas, sin referirse específicamente sobre qué prueba no se realizó tal labor, sobre los seis memoriales, la inspección ocular o el informe que efectuó la Jueza Disciplinaria en la audiencia de inspección ocular, habiéndose referido la Resolución de alzada sobre aspectos no apelados.

Luego de la intervención de la parte demandada, reiterando el contenido de los memoriales presentados, manifestó que no se está solicitando la revaloración de las pruebas por parte de la justicia constitucional, sino el contenido del fallo de alzada, no existiendo congruencia entre lo resuelto y lo peticionado.

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como al principio de verdad material, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de revocar la determinación de primera instancia, lo sancionaron con la suspensión de sus funciones como Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz por el lapso de un mes sin goce de haberes, sin que al efecto se hubiese emitido una Resolución que contenga la debida y suficiente fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: 1) No se estableció con claridad los supuestos de hecho que demuestren que evidentemente su conducta se subsumió a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, no existiendo nexo de causalidad entre la denuncia, la norma y la valoración de las pruebas, pues no se consideró que no puede existir retardación por cuanto el proceso seguido en su Juzgado se encuentra en fase de ejecución, además que los cuestionados memoriales fueron respondidos, sin que ninguno de ellos se refieran a aspectos de fondo; incurriéndose a partir de ello también en la omisión de valoración explícita todos y cada uno de los elementos de prueba; 2) No se refirieron a la inspección realizada que evidenciaba que los memoriales presentados se encontraban resueltos; 3) No se pronunciaron respecto a su cuestionamiento de la falta del cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación pese a que fue un aspectos referido en su memorial de contestación al indicado recurso, reclamando que no existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; 4) Se pronunciaron de forma ultra petita al señalar que no se realizó una valoración integral de la prueba omitiendo fundamentar respecto a qué prueba se referían, resolviendo aspectos no apelados; y, 5) Ingresaron a revisar la actividad jurisdiccional al referir que los decretos no se referían al fondo de lo solicitado lo cual es un aspecto que conforme la jurisprudencia no es posible observar por parte del Consejo de la Magistratura.

    CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación con implicancia en la valoración probatoria y congruencia interna, en los alcances referidos en los puntos pertinentes y desarrollados precedentemente, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 26/2018 de 27 de abril, y en consecuencia determinar la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades demandadas de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.