SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desarrollado en esta acción tutelar; así, de actuados se tiene que habiéndose interpuesto la demanda constitucional el 17 de abril de 2019, la misma fue admitida por Auto de 22 de dicho mes y año, fijando fecha de la respectiva audiencia para el 2 de mayo del citado año, haciendo mención que ello se debía a que las autoridades demandadas tenían su domicilio en el departamento de Chuquisaca; sin embargo, llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida por Auto 43/19 de 2 de mayo de 2019, sosteniendo que los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron declarados en comisión para participar de la inauguración de las “Primeras Jornadas del Plan de Descongestionamiento del Sistema Penal - Palmasola gestión 2019”, fijando nueva audiencia para el 13 del señalado mes y año, la cual finalmente se realizó; empero, para entonces ya sobrepaso el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que no fue considerado por los miembros de la Sala Constitucional Primera, que al desarrollo de la audiencia de una acción de defensa de derechos fundamentales priorizaron una actividad administrativa, además de pese a esa inicial suspensión señalar con excesiva posterioridad una nueva audiencia, prolongando indebidamente la definición del caso, y desconociendo de esta manera el trámite sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar