SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación

En cuanto este punto el impetrante de tutela reclamó que los Consejeros demandados no se refirieron respecto a dichos requisitos, y que tal cuestionamiento fue aludido en su memorial de contestación al recurso de apelación, pero que pese a ello no hubo pronunciamiento alguno al respecto por parte de las indicadas autoridades, recalcando y reiterando en audiencia de esta acción tutelar que dicho recurso no cumplió con las exigencias mínimas de un recurso de apelación ya que ni siquiera mencionaron los agravios.

De lo manifestado se advierte que, lo que denuncia el peticionante de tutela se refiere a una incongruencia omisiva respecto a su reclamo efectuado a tiempo de responder al recurso de apelación interpuesto; por lo que, si bien no se podría revisar este elemento del debido proceso en cuanto al planteamiento de lo apelado y lo resuelto, por cuanto el prenombrado no fue quien impugnó el fallo de primera instancia no teniendo legitimación activa para realizar tal reclamo; sin embargo, lo que plantea el accionante tiene que ver con lo señalado en su memorial de contestación, en ese sentido corresponde verificar cuál fue el planteamientos formulado a tiempo de responder al recurso de apelación presentado y si el mismo fue o no considerado por las autoridades ahora demandadas.

En ese sentido del memorial de contestación al recurso de apelación se tiene que respecto a lo aludido, el ahora impetrante de tutela manifestó: “…la apelación es un relato de la denuncia infundada es decir no cumple con los requisitos más mínimo de un recurso de apelación toda vez que no menciona que agravios su autoridad hubiese causado con emisión de la justiciera sentencia, que agravios hubiese causado su autoridad si el proceso se demostró que está concluido es decir el mismo se encuentra en ejecución de sentencia (…) dentro del debido proceso (…) debería ser inadmisible el presente recurso toda vez que NO EXISTE FUNDAMENTACION QUE ARTICULOS DE LA LEY 025, O DEL ACUERDO N° 109/2015 se ha causado agravios…” (sic). [fs. 199 y vta.]

Sobre el particular, de la revisión de la Resolución hoy cuestionada evidentemente no se advierte ninguna respuesta al respecto, limitándose las autoridades demandadas a señalar los agravios que fueron identificados de su parte en el recurso de apelación interpuesto, pero sin dar una respuesta concreta al planteamiento efectuado por el peticionante de tutela en cuanto a la cuestionante de la falta de requisitos del recurso de apelación; por lo que, con relación a ello corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo los Consejeros demandados en la nueva resolución a emitir tomar en cuenta el reclamo realizado por el hoy accionante debiendo expresamente referirse al respecto, brindando una respuesta fundamentada en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los requisitos del recurso de apelación.