SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
En cuanto este punto el impetrante de tutela reclamó que los Consejeros demandados no se refirieron respecto a dichos requisitos, y que tal cuestionamiento fue aludido en su memorial de contestación al recurso de apelación, pero que pese a ello no hubo pronunciamiento alguno al respecto por parte de las indicadas autoridades, recalcando y reiterando en audiencia de esta acción tutelar que dicho recurso no cumplió con las exigencias mínimas de un recurso de apelación ya que ni siquiera mencionaron los agravios.
De lo manifestado se advierte que, lo que denuncia el peticionante de tutela se refiere a una incongruencia omisiva respecto a su reclamo efectuado a tiempo de responder al recurso de apelación interpuesto; por lo que, si bien no se podría revisar este elemento del debido proceso en cuanto al planteamiento de lo apelado y lo resuelto, por cuanto el prenombrado no fue quien impugnó el fallo de primera instancia no teniendo legitimación activa para realizar tal reclamo; sin embargo, lo que plantea el accionante tiene que ver con lo señalado en su memorial de contestación, en ese sentido corresponde verificar cuál fue el planteamientos formulado a tiempo de responder al recurso de apelación presentado y si el mismo fue o no considerado por las autoridades ahora demandadas.
En ese sentido del memorial de contestación al recurso de apelación se tiene que respecto a lo aludido, el ahora impetrante de tutela manifestó: “…la apelación es un relato de la denuncia infundada es decir no cumple con los requisitos más mínimo de un recurso de apelación toda vez que no menciona que agravios su autoridad hubiese causado con emisión de la justiciera sentencia, que agravios hubiese causado su autoridad si el proceso se demostró que está concluido es decir el mismo se encuentra en ejecución de sentencia (…) dentro del debido proceso (…) debería ser inadmisible el presente recurso toda vez que NO EXISTE FUNDAMENTACION QUE ARTICULOS DE LA LEY 025, O DEL ACUERDO N° 109/2015 se ha causado agravios…” (sic). [fs. 199 y vta.]
Sobre el particular, de la revisión de la Resolución hoy cuestionada evidentemente no se advierte ninguna respuesta al respecto, limitándose las autoridades demandadas a señalar los agravios que fueron identificados de su parte en el recurso de apelación interpuesto, pero sin dar una respuesta concreta al planteamiento efectuado por el peticionante de tutela en cuanto a la cuestionante de la falta de requisitos del recurso de apelación; por lo que, con relación a ello corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo los Consejeros demandados en la nueva resolución a emitir tomar en cuenta el reclamo realizado por el hoy accionante debiendo expresamente referirse al respecto, brindando una respuesta fundamentada en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los requisitos del recurso de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar