SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
a)
Asimismo, considera que no se cumplieron los requisitos que según la jurisprudencia -constitucional-, debe expresar una debida fundamentación, así señala que: a) No se determinó con claridad el hecho que se le atribuye, debido a que en ninguna parte de la Resolución se establece que hubiera incumplido plazo alguno conforme a actuados y descargos, máxime si el proceso se encuentra con sentencia en etapa de ejecución; b) No existe una exposición clara de aspectos fácticos pertinentes; c) Tampoco se expresaron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, por cuanto en el proceso no se demostró que su conducta se subsuma a lo establecido en el art. 187.14 de la LOJ, al tratarse de un proceso que se tramita en la instancia laboral que se cumplió a cabalidad; d) Aunque con reparos, se describió de manera individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e) No se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico, situación que se advierte debido a que ni siquiera se hizo referencia a la inspección disciplinaria en la cual se establecía que estaba al día habiéndose resuelto los memoriales según el ingreso, conforme el libro diario; y, f) En ninguna parte se determinó el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto hecho contenido en la norma aplicable -es decir, su conducta en relación al art. 187.14 de la LOJ-, la valoración de las pruebas producidas y la sanción asumida como consecuencia jurídica.
a) Respecto al primer agravio señalado por la apelante quien denunció la mala valoración de la prueba, de la revisión de la Sentencia como de los antecedentes se extrae que la Jueza a quo no realizó una minuciosa valoración de la prueba, tal como lo determina el art. 73 del Reglamento para Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 109/2015, es decir, en base a la apreciación conjunta de las pruebas y en virtud a la sana crítica, pues no otorgó el valor correspondiente a las pruebas producidas para llegar a la verdad histórica y material de los hechos; así, se tiene que los memoriales cursantes de “…fs. 28 a 58 y fs. 59 a 74…” (sic) fs. 12 vta., fueron providenciados dentro de los plazos establecidos por ley y la resolución solicitada fue resuelta tal como se puede evidenciar en “fs. 28”, la cual se encuentra ejecutoriada, pero al momento de realizar un análisis de todas las pruebas les otorga un valor probatorio errado, pues se limita a la forma y tiempo, además de forma individualizada omitiendo efectuar una valoración integral que permita colegir como la relación de todas y cada una de las pruebas demuestran en su conjunto la vulneración a los principios de celeridad y economía procesal; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar