SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, Jaquelin Lino Zalazar, representante de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura -hoy tercera interesada-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución anteriormente señalada (fs. 194 a 196), que fue contestado por el ahora peticionante de tutela a través del escrito interpuesto el 7 de septiembre de dicho año (fs. 199 y vta.), siendo el citado recurso resuelto a través de la Resolución SP-AP 26/2018 de 27 de abril, por la cual Omar Michel Durán y Dolka Vanesa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- revocaron totalmente la Sentencia Disciplinaria 42/2017, declarando probada la denuncia interpuesta por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción al accionante de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, siendo la misma notificada al prenombrado el 7 de agosto de 2018 (fs. 10 a 14), frente a tal determinación el precitado solicitó aclaración complementación y enmienda mediante memorial presentado el 8 del indicado mes y año (fs. 216 y vta.), que fue resuelto por Auto de 13 del mismo mes y año, declarando no ha lugar a su solicitud (fs. 16 y vta.), siendo esta última determinación notificada al impetrante de tutela el 28 de enero de 2019 (fs. 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar