SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
Sobre este punto, del análisis a la Resolución -hoy impugnada- se observa que, como fundamento para determinar la revocatoria del fallo de primera instancia, los Consejeros demandados se basaron en la mala valoración supuestamente realizada por parte de la Jueza a quo, ya que según su criterio, dicha autoridad no habría efectuado tal labor de forma integral, y que a pesar que los memoriales fueron respondidos dentro de plazo y que el fallo solicitado ya fue emitido estando en ese momento ejecutoriado, no se tomó en cuenta la actitud negligente de la autoridad judicial disciplinada, quien en su calidad de director del proceso debió dar un solución a la petición realizada y no emitir decretos dilatorios, es decir debió dar respuesta a la solicitud de poner a la vista el expediente y el informe del motivo acerca del por qué el expediente no se encontraba en Secretaría, subsumiendo de este modo su actuar a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ.
De dicha argumentación vertida por las autoridades ahora demandadas, si bien en principio las mismas partieron de la supuesta mala valoración realizada por la autoridad inferior, aduciendo que no se realizó una valoración integral de la prueba; sin embargo, a fin de sustentar su posición, las mismas no mostraron cuál sería y en qué consistiría esta valoración integral que supuestamente la Jueza a quo omitió efectuar y a partir de la cual se establecería sin lugar a dudas que la conducta del disciplinado se acomodaría a la falta grave contendida en el art. 187.14 de la LOJ; es decir, que las autoridades disciplinarias -hoy demandadas- determinando la revocatoria de la decisión de primera instancia, en los hechos incurrieron en la misma omisión observada en su momento, pues únicamente refirieron que dicha valoración no fue realizada, sin evidenciar en qué debió consistir esta valoración integral que extrañaron, señalando vaga y contradictoriamente que si bien los memoriales cuestionados y la resolución solicitada fueron respondidos dentro de los plazos, no se tomó en cuenta la conducta negligente del Juez disciplinado que no dio respuesta a la solicitud de poner a la vista el expediente y el informe del motivo acerca del por qué el expediente no se encontraba en Secretaría, cuando de la misma Resolución ahora analizada se advierte que la denuncia sentada contra el accionante fue la siguiente: “…desde el mes de diciembre de 2015, se viene solicitando al juez ahora disciplinado dicte resolución, asimismo solicita informe sobre el estado del proceso, anunciando queja por retardación de justicia, sin tener respuesta alguna provocando de esta manera la paralización del proceso” (sic [fs. 10 vta.]).
En este sentido, considerando que el art. 187.14 de la LOJ, establece como falta grave y causal de suspensión el “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, y teniendo en cuenta que la denuncia que recayó contra el ahora impetrante de tutela se refirió a la supuesta falta de resolución del pronunciamiento extrañado, así como la ausencia de informe acerca del estado del proceso, no existiendo respuesta a lo referido lo que provocó la paralización del proceso, no se comprende en qué sentido, la conducta del Juez disciplinado -hoy peticionante de tutela- se subsumió a dicha norma, si las propias autoridades demandadas manifestaron que se habría dado respuesta a los memoriales dentro de los plazos procesales, y si los Consejeros demandados, consideraron que lo que debe tenerse en cuenta es la actitud negligente del Juez disciplinado, lo que correspondía era evidentemente mostrar en qué consistió la misma, teniendo siempre presente la denuncia interpuesta, la norma referida y las circunstancias del hecho, señalando cuales serían estos memoriales y sus respuestas respectivas y cómo ello da cuenta que en efecto la conducta del accionante se acomoda a la falta disciplinaria que se le atribuye y en la que se fundó la sanción de suspensión de las funciones de Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, por el lapso de un mes sin goce de haberes, pues de la revisión de la Resolución parecería que el motivo por el cual las autoridades demandadas consideraron que la conducta del nombrado se subsumiría a la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sería que no dio respuesta a la solicitud de poner a la vista el expediente así como el informe del motivo por el cual el expediente no se encontraba en Secretaría; sin embargo, lo que se denunció fue la falta de pronunciamiento de resolución así como la emisión del informe del estado del proceso, aspectos que a tiempo de la denuncia se hubiesen encontrado irresueltos, siendo evidente el reclamo realizado por el impetrante de tutela respecto a la falta de claridad en la descripción y consideración de los aspectos fácticos que den cuenta cómo su conducta se subsumió a la falta disciplinaria, a su vez de omitir realizar la valoración integral referida por las propias autoridades, lo que en definitiva da lugar a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación relacionada con la falta de valoración probatoria, y congruencia interna, correspondiendo respecto a este primer reclamo conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la fundamentación, conforme la diferenciación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, considerando que la misma se refiere a la base normativa utilizada en esta parte del reclamo, no se advierte vulneración a dicho elemento, por cuanto la norma base precisamente recayó en la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, cuestionándose en todo caso los argumentos fácticos de cómo la conducta del Juez disciplinado se subsumió a la misma, lo que da cuenta a la vertiente de motivación, que fue precisamente el elemento por el cual se acogió favorablemente la reclamación formulada sobre esta problemática en la presente acción de defensa.
Respecto a que no se tomó en cuenta que, en el presente caso no podría hablarse propiamente de retardación, por cuanto el proceso ya se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y que los memoriales cuestionados no se referían a aspectos de fondo sobre los cuales pueda pretenderse un pronunciamiento en ese sentido, corresponde referir que habiéndose concedido la tutela respecto al elemento de motivación relacionada a la valoración probatoria y congruencia interna, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que ,las autoridades demandadas deben emitir un nuevo pronunciamiento considerando las observaciones efectuadas, actuación contraria que implicaría ingresar a realizar una revisión de la actividad jurisdiccional disciplinaria que a la justicia constitucional no le corresponde efectuar, sino solo de manera excepcional cuando el solicitante cumpla con la suficiente carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), la cual en el presente caso es ausente; ya que, el peticionante de tutela solo se limitó a mencionar que el caso de autos ya se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, sin que ello pueda ser suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto, más aun cuando la denuncia disciplinaria justamente se sustentó en la falta de pronunciamiento de resolución, aspectos que deben ser considerados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la nueva resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar