SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 25 de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 172 a 174, denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes fundamentos: a) Al Tribunal de garantías no le corresponde verificar la legalidad ordinaria lo que implica que no puede llegar a ver la valoración de las pruebas, y si bien existe una excepción para que esto sea efectuado, se debe cumplir con ciertos requisitos como lo estableció la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el presente caso se refirió que los memoriales habrían sido decretados en el marco de los plazos procesales, aspecto que como Tribunal de garantías no le corresponde valorar, puesto que no se refirió en qué medida se habría realizado una interpretación errónea, tampoco se explicó cuáles debían ser los medios interpretativos que correspondía aplicar para que exista una resolución diferente; y, b) La congruencia tiene que ver con lo pedido y lo resuelto; es decir, que debe darse respuesta a lo solicitado, en el presente caso, es la contestación el memorial en el que el impetrante de tutela debe a la autoridad superior que fundamente, argumente y se refiera a los agravios, o en qué aspectos considera que no deben ser valorados, a fin de que esta autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo ilógico poder garantizarle algo si la persona que lo solicita no lo pidió oportunamente, en el caso de autos, de la lectura del memorial de contestación al recurso de apelación el prenombrado no hizo referencia a lo que consideraba que no correspondía a los puntos de apelación ni tampoco a lo establecido en la Sentencia, sino solamente manifestó que la apelación es un relato de la denuncia que no cumple los requisitos mínimos de un recurso de apelación, que no se señaló los agravios que la determinación de primera instancia le hubiera causado, que se demostró que el proceso se encontraba concluido, siendo dichos aspectos lo único que se refirió en la contestación, en ese sentido en la Resolución de alzada se otorgó al ahora peticionante de tutela la normativa aplicable al caso concreto, detallando los antecedentes de todo el proceso disciplinario, indicando los hechos que motivaron la impugnación, la mala valoración de la prueba, el desconocimiento del debido proceso y del principio de celeridad, y posteriormente refirió sus fundamentos realizando un análisis del caso concreto y dando respuesta a los agravios, no habiendo indicado en su contestación al memorial de apelación qué agravios le estarían afectando a él, o en qué medida dañaría sus derechos si el Tribunal de alzada emitiera una determinación diferente, en ese entendido se advierte que la Resolución de segunda instancia dio respuesta al memorial de contestación, habiendo justificado su decisión de forma razonable, no existiendo por lo mencionado ninguna falta de fundamentación, motivación ni congruencia.

El accionante vía complementación y enmienda solicitó que la Vocal dirimidora señale de forma expresa a qué agravio se refiere y qué artículos menciona el recurso de apelación que supuestamente habrían servido para la fundamentación de la apelación; a lo cual la mencionada autoridad declaró no ha lugar a lo solicitado, manifestando: “…se ha referido a que lo pedido por el accionante ha sido resuelto por las autoridades accionadas, en ese entendido también ha indicado que las autoridades se han referido a que omitió efectuar una valoración integral que permita colegir como la relación de todas y cada una de las pruebas demuestran su conjunto la vulneración a los principios de celeridad y economía procesal, en ese entendido cuando ella se refiere y fundamenta, se enmarca a que los apelantes como ser en este caso la Unidad de Transparencia habrían considerado que no se habrían valorado las pruebas específicas en la Resolución de primera instancia, por eso habrían apelado y seria la consecuencia de la Resolución actualmente demandada, sin embargo, el accionante ha presentado su contestación a la apelación, en ese entendido es que en respuesta, no existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución actualmente demandada, además aclarando que quien hablo de agravios fue el accionante” (sic [fs. 174]).