SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
El accionante también denuncia que las autoridades demandadas ni siquiera hicieron referencia a la inspección ocular a partir de la cual se establecería que los memoriales cuestionados fueron resueltos, sobre este punto, no se advierte cuál es la relevancia de este elemento probatorio, si precisamente los Consejeros demandados, si bien en efecto no mencionaron a la aludida inspección realizada; sin embargo, concluyeron que los plazos procesales fueron cumplidos remitiéndose posteriormente a lo señalado por la Jueza a quo en relación a las respuestas y salidas de los memoriales cuestionados, indicando asimismo que la resolución extrañada igualmente fue emitida, la cual a ese tiempo ya se encontraba ejecutoriada; por lo que, los Consejeros demandados concluyeron -y que fue la base de su determinación- en que la denuncia no era en que se habrían o no respondido a los memoriales en el plazo establecido, sino en la conducta negligente del Juez disciplinado que no dio una respuesta definitiva a lo solicitado; razón por la cual, a partir de lo mencionado y dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se advierte la relevancia de señalar a la inspección ocular realizada, si en la conclusión referida se estableció que era evidente que se dieron respuesta a los memoriales en los plazos procesales; consiguientemente, aspecto por lo que respecto a la denuncia omisión de consideración de este elemento probatorio no corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar