SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
II.1.
II.1. Consta Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 3 de julio, emitida dentro de la denuncia interpuesta por Max Toledo Chacón, Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora impetrante de tutela-, por supuestos hechos irregulares suscitados en el proceso laboral iniciado por BBVA Previsión AFP S.A. contra la empresa Bolivian Oil Services Ltda., por la cual se reclamó que desde diciembre de 2015 se viene solicitando se dicte resolución, pidiendo a su vez informe sobre el estado del proceso y anunciando queja por retardación de justicia, no existiendo pronunciamiento alguno sobre ningún memorial presentado provocando la paralización del proceso lo que ocasionó la presentación de reiterativos memoriales que registran salida pero que no fueron puestos a la vista, supuestamente adecuando su conducta a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sobre la cual el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura declaró improbada la denuncia (fs. 5 a 7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar