SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
Al respecto, el impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas habrían incurrido en este tipo de pronunciamiento, por cuanto las mismas señalaron que la Jueza a quo no habría realizado una valoración integral, pero que por otra parte a su vez omitieron fundamentar la misma, resolviendo elementos no apelados.
Del planteamiento efectuado por el peticionante de tutela se advierte que, por un lado denuncia la existencia de un pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados al haberse referido sobre la valoración integral, resolviendo aspectos no apeladoS; y por otra que, omitieron fundamentar la supuesta valoración integral.
Sobre este último aspecto conforme se señaló en el primer punto en principio abordado, evidentemente de la revisión de la Resolución cuestionada se estableció que las autoridades demandadas incurrieron en falta de motivación del fallo emitido, por cuanto habiendo establecido que la autoridad inferior no realizó una valoración integral de la prueba, dichas autoridades de alzada a su vez omitieron mostrar cuál sería o en qué consistiría esta valoración integral extrañada y a partir de la cual se llegó a la conclusión de que el Juez disciplinado efectivamente subsumió su conducta a la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, concediéndose la tutela en ese sentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- b)
- Fragmento 18
- Sobre la inexistencia del nexo causal entre la denuncia, la norma y la valoración de la prueba relacionados a la falta grave disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y, la emergente omisión valorativa denunciada
- En cuanto a la omisión de referencia a la inspección realizada intra proceso disciplinario
- Sobre la denunciada falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita por parte de los Consejeros demandados
- valoración de las pruebas
- Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de los Consejeros demandados
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Exhortar