SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y en audiencia manifestó que: 1) Viendo su condición física, fue despedido injustificadamente, sin ningún motivo, causal, norma procesal laboral y proceso administrativo por incumplimiento de alguna de sus labores; 2) Conforme a los arts. 46 y 48 de la CPE; refirió que el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su art. 4, señala que no se pondrán términos a la relación laboral de un trabajador a menos que exista una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta basada en la necesidad de funcionamiento de la empresa, además, de los arts. 13 y 34 de la Ley General para personas con Discapacidad 223 de 2 de marzo de 2012 y Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que resguardan su derecho a la inamovilidad; 3) La inamovilidad laboral de las personas con discapacidad se encuentra garantizada siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido; aspecto que no concurrió en el caso.
Cesar Alfonso Lijerón Suárez, Director del Hospital “Presidente Germán Busch”, por informe escrito cursante de fs. 33 a 35 vta., señaló que: 1) Evidentemente, el impetrante de tutela desempeñó funciones como Auxiliar Administrativo III del referido nosocomio desde el 2 de enero de 2018 al 26 de abril de igual año, según planilla de inversión con memorándums eventuales, advirtiéndose que la relación laboral entre el Hospital y el peticionante de tutela nunca fue de carácter permanente sino eventual, pues fue considerado un funcionario de libre nombramiento conforme el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; 2) Se desvirtúan los extremos indicados por el ahora accionante, no siendo cierto que haya dado aviso de su discapacidad física, pues en ningún momento presentó su carnet de persona con discapacidad extendido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad CODEPEDIS ni a su persona -Director-, y tampoco a las instancias pertinentes; 3) El conducto regular o la forma de dar avisó de una inamovilidad laboral de esa naturaleza, debiera ser de manera formal e inmediatamente realizada la designación; 4) El impetrante de tutela fue despedido el 26 de abril de 2018, acompañando como prueba de discapacidad su afiliación el 11 de julio del mismo año, demostrando así que a momento de su despido, no se vulneró ningún derecho, no contando con la afiliación ante el CODEPEDIS ni la del Ministerio de Salud, conforme el art. 22. c) y m) de la Ley 223; 5) Debió acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social o la Jefatura Departamental de Trabajo, para solicitar su reincorporación, lo cual no sucedió, pues tenía tres meses para ello conforme lo dispone la “SCP 0592/2013” habiendo caducado el plazo para reclamar su reincorporación ante la jurisdicción constitucional; y, 6) Reiteró que de acuerdo a la certificación que se presenta del CODEPEDIS, se tiene que el peticionante de tutela fue afiliado desde el 11 de julio de 2018 como persona con discapacidad por lo que con esos argumentos solicita se deniegue la tutela invocada.
José Luis Merubia Rapu, Jefe de Recursos Humanos del Hospital “Presidente Germán Busch” del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de la acción de defensa ni presento informe escrito, pese a su legal notificación según diligencias cursantes a fs. 22 y 55 del expediente, elevado en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II
- art. 22
- de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente
- Fragmento 20
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad,
- gobiernos autónomos departamentales,
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- 11 de julio de 2018,
- CONFIRMAR