SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

11 de julio de 2018,

Ahora bien, conforme lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo Constitucional, existe prueba irrefutable de que el carnet único de personas con discapacidad expedido en favor del impetrante de tutela, tiene como fecha de registro y emisión el 11 de julio de 2018, denotando que el ahora accionante tiene una discapacidad física motora; sin embargo, dicho documento tiene una data posterior a la conclusión de la relación laboral que tenía con el Hospital “Presidente German Busch” del departamento de Beni; aspecto que, fue asentido por el impetrante de tutela en audiencia cuando refiere que un trámite administrativo no puede ser valorado para el respeto de sus derechos, infiriendo que los demandados en su calidad de médicos debían ver la parte humana, siendo para este Tribunal consideraciones subjetivas que contrarían el verdadero espíritu de la normativa dispuesta para la protección de personas con capacidades diferentes; denotándose a contrario que, si bien es evidente que el ahora peticionante de tutela tiene una discapacidad física motora, que fue evaluada por los organismos competentes al efecto de emitir el registro y carnet presentado, este fue realizado -se reitera- luego de la finalización de la relación laboral; correspondiendo anotar, tal cual consta en obrados, que el Jefe de RR.HH. del Hospital demandado, certificó que nunca se presentó documento alguno que acredite la alegada discapacidad (Conclusión II.5.), asimismo consta la certificación emitida por la Directora Ejecutiva a.i. del CODEPEDIS Beni en el que se aclara que el accionante cuenta con el Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad con el número 09-19780625/OAR y registrado en fecha 11 de julio de 2018 (Conclusión II.7).

A partir de tales aspectos fácticos que son de significativa importancia, es posible sostener que la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar un reproche por la presuntamente inobservancia a los derechos del impetrante de tutela; por cuanto, como se tiene desarrollado, la parte demandada procedió a la desvinculación laboral del peticionante el 28 de abril de 2018 cuando inequívocamente de acuerdo a lo expresado, no conocían materialmente la alegada condición de discapacidad física motora del accionante; al respecto, es preciso señalar que la normativa especializada descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, expresa como deberes de las personas con capacidades diferentes el efectuar el registro ante el CONALPEDIS, tal cual lo determina el art. 22 de la Ley 223, imperativo legal que no fue cumplido por el ahora impetrante de tutela, repercutiendo en el análisis de la problemática jurídica planteada; toda vez que, tampoco esta jurisdicción constitucional podría cuestionar al Hospital “Presidente German Busch” del departamento de Beni, la alegada indebida desvinculación ante la existencia del derecho a la inamovilidad funcionaria por discapacidad con implicancia en los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto, no existe constancia de que dicha entidad en el transcurso de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, hubiese sido informada verbal o documentalmente sobre la discapacidad del peticionante de tutela, impidiendo en consecuencia a esta instancia, dentro de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, materialmente realizar como se mencionó, un reproche constitucional a la parte demandada; concluyendo en suma en la existencia de una conducta displicente y de dejadez del accionante de no haber efectuado su registro, al cual se encontraba obligado por norma específica; deviniendo en no atender la pretendida tutela solicitada por el impetrante.

Es así y siendo que este Tribunal hizo referencia al principal aspecto de reclamación constitucional y que mereció consideración en la presente acción tutelar; no puede dejar de mencionarse, que el Memorándum de designación emitido por el Director del Hospital “Presidente German Busch” del departamento de Beni, no específica el tipo de designación y/o contratación que realiza como primer acto administrativo que establece los límites y características de la relación laboral y de dependencia con la institución pública; por cuanto, del mismo se extrae que no hace saber al peticionante de tutela, la calidad de funcionario público que tendrá, sea este de libre nombramiento o designación, si es de carácter eventual o con plazo determinado (Conclusiones II.1); sin embargo, justamente lo alegado por el Director del referido Hospital en el informe presentado dentro de esta acción de defensa y documentales que fueron remitidas; sostiene que, la base legal para la designación del hoy accionante se encuentra respaldada por el art. 5.inc. c) de la Ley 2027 -Estatuto del Funcionario Público-; por lo que, aluden que al ser un funcionario de libre nombramiento, no goza de inamovilidad laboral; empero, se considera que este aspecto es controvertido, pues de la documental solicitada y remitida a este Tribunal, se advierte que las planillas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, junto a los resúmenes presupuestarios y primordialmente los formularios de inscripción presupuestaria en el SIGEP de los meses indicados de la gestión 2018, arrojan la información de que el pago de salarios que realizaron al ahora impetrante de tutela, junto a otras personas dependientes del citado Hospital, son efectuados con la partida presupuestaria 12100, misma que es dispuesta para personal eventual (Conclusiones II.5, 6 y 7); en su mérito, se evidencia la controversia existente sobre el tipo de relación laboral del  peticionante de tutela y el aludido nosocomio, develando inexcusablemente de todos estos antecedentes fácticos, situaciones controvertidas en cuanto la relación laboral y el tipo de funcionario público que ostentaba el accionante, los cuales corresponden ser dilucidados ante las autoridades correspondientes y no mediante la presente acción de defensa.