SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

denegó la tutela

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Trinidad del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 76 a 77, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Consideró la pertinencia de integrar y notificar a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, a efecto de que pueda formar parte de esta acción de amparo constitucional, en virtud a la dependencia que tiene el Hospital “Presidente German Busch” del indicado departamento, respecto a la misma, disponiendo la notificación, aspecto que fue cumplido; ii) Existía la necesidad de escuchar del accionante si comprendía cuál era la relación laboral
que tenía con el aludido nosocomio, pues de los documentos que acompañan se evidencia que su discapacidad es por deficiencia física motora y en resguardo de
los derechos de las personas de capacidades diferentes se coligió que el mismo se encuentra plenamente consciente de todos sus actos de la vida civil; iii) La instancia constitucional, no dilucida hechos por no tener la facultad para probarlos, si no constatar que si se vulneraron o no derechos en base al contenido del memorial como de los documentos que presentaron; iv) La jurisprudencia constitucional delimitó los parámetros de protección de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien reconoce el derecho de inamovilidad laboral como universal de los trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y Funcionarios Públicos; reconoce también, que ese derecho no es absoluto pues la “SCP 1068/2011-R de julio”, expresó que los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es el resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales; v) Se llegó a la convicción por la planilla de pago de haberes de Inversión del Personal de la administración de la entidad demandada, que el impetrante de tutela tenía el cargo de Auxiliar Administrativo III del aludido hospital y que refleja según comprobante de pago y planilla, que es un cargo de inversión de libre nombramiento reservado a personas de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y que si bien el peticionante cuenta con un carnet de discapacidad de 33%, el art. 223 de la CPE, establece que las servidoras y servidores públicos, forman parte de la de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, constatando así que no goza de inamovilidad laboral; y, vi) De acuerdo a la norma prescrita, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como lesionados y no se materializa la inamovilidad laboral en servicios públicos de libre nombramiento; pues en el presente caso, son de iniciativa; por lo que, su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional.

En vía de complementación y enmienda, según memorial cursante a fs. 80 y vta. Osberto Aulo Rapu -ahora accionante-, refirió que la Jueza de garantías no contempló ni interpretó en el presente caso que el Gobernador del departamento de Beni, es la única autoridad que puede nombrar al personal de libre nombramiento; por lo que, solicita se aclare quién es la Máxima Autoridad Ejecutiva; reconociendo así las normas supletorias, dejando de lado los principios constitucionales y laborales que amparan a todo trabajador.

Ante lo cual, la Jueza de garantías a través de actuado jurisdiccional cursante a     fs. 81 y vta., señaló que según consta en antecedentes se procedió a integrar a la presente acción tutelar a la Secretaría Departamental de RR.HH., aspectos que merecieron fundamentación en la Resolución, resultando incongruente y sorpresivo que el impetrante de tutela, vía enmienda mencione a la MAE o en su caso al Gobernador del Departamento de Beni, sin que ello hubiera sido fundamentado en esa oportunidad con los argumentos que ahora solicita; determinando, rechazar la solicitud de enmienda y complementación.