SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

1)

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de defensa y ampliándola señaló que:          1) Pocos tribunales en materia laboral daban cumplimiento a las normas de orden laboral de 2006; 2) Suscribió dos contratos, el primero de carácter definido a    plazo fijo que concluyó en octubre de 2015 e inmediatamente suscribió el de carácter indefinido el 14 del mes y año señalados; es decir, al día siguiente por cuanto existió continuidad laboral, nunca se fracturó la relación; 3) Presumió de buena fe, que el carácter indefinido podía ser de días, semanas y hasta meses pero no de tres años y siete meses, tiempo en el que cumplió esas funciones;               4) Nunca tuvo una llamada de atención, ningún tipo de proceso y suponiendo así que la entidad estaba satisfecha con su trabajo pero extrañamente mediante nota de 12 de julio del mismo año, fue conminada a entregar el cargo al titular el 14    del mes y año señalados, desvinculando la relación laboral sin ninguna    justificación; 5) Si bien lo alegado por la parte demandada, es que en el contrato se dispone que sería hasta que puedan hacer la convocatoria a la cual se podía acceder, se advierte que, fue descalificada por su nacionalidad argentina, cuando  el SSUP debe entender que el art. 48.III. de la CPE, ordena de manera taxativa  que los derechos y beneficios de los trabajadores, no pueden renunciarse siendo nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos, esto implica al hecho de que se haya postulado al cargo, presumiendo que fue ilegalmente inhabilitada; por lo que, se interpusieron los recursos de impugnación sin existir respuestas formales, pues  independientemente de que haya participado de estos procesos de calificación, ello no implica ciertamente que el derecho consolidado  por los largos tres años y siete meses de servicio, merezca ser apartado del     vínculo laboral, pues de acuerdo al principio de la realidad más allá de que cumpla o no con requisitos, se encuentra consolidada en el cargo; por lo cual, no merecía que se pueda cubrir la presunta acefalía en el SSUP; 6) Entregada la nota, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí, porque se anexa un elemento fundamental     al tema de estabilidad laboral, el ser madre de un hijo menor a un año, aspecto  que afianza más el derecho y la hace inamovible, aspecto que el SSUP conocía;     7) Pese a la notificación, la antes referida entidad no acudió a la audiencia convocada y por principio de certidumbre, se dieron por ciertas las denuncias que se efectuaron, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación laboral              JDTP-HRF 021/2019, notificada al SSUP el 10 de julio de 2019, teniendo un lapso de tres días para proceder a la reincorporación, es decir, hasta el 15 del referido mes y año; sin embargo, el 18 de ese mes y año a horas 9:20 se le entregó una nota de 17 del mismo mes y año, por la cual la reincorporan a su fuente de    trabajo por maternidad desde el 18 de igual mes y año hasta el 26 de febrero de 2020, otorgándole un carácter temporal a su relación laboral, siendo que la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019 no dice ello pues ordenó su reincorporación por ser injustificada, ilegal e injusta;  8) Posteriormente le entregaron el “memorándum 006” donde ya no establecen su reincorporación, sino la reasignación de sus funciones; es decir que, no le darían el cargo que  fungía a momento de su desvinculación que la de Gestor de Calidad, por cuanto le manifiestan que no cumple con los requisitos y no puede asumir esas funciones;    9) No aceptaron tal posición, porque la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019 es clara y precisa “…y aquí no se está negociando algo…” (sic), sino el cumplimiento de sus derechos; así ese mismo instante manifestó su negativa, presentando una nota, donde se expresó que la orden de reincorporación debe ser acatada en las dimensiones que establece la Conminatoria y no al criterio sesgado o caprichoso que pretende realizar el SSUP; sobre el particular se debe aclarar un elemento fundamental, el día que le notificaron con su acción de amparo constitucional -entiéndase admisión-, se puso de acuerdo con el oficial de diligencias; y, el 23 de julio de 2019 a horas 18:12 le entregaron una nota firmada por el hoy demandado, en la que le señalan que sí volverá a su fuente de trabajo como Gestor de Calidad, pero reiterándole que ella no cumple con los requisitos y que se está dejando sin efecto el memorando señalado por el que le reasignaron funciones, pero no dejaron sin efecto la nota de reincorporación en la que establecen que la misma es con carácter temporal;         y, 10) Pide cumplir a cabalidad las disposiciones emanadas por la Constitución  Política del Estado y señaladas en la Conminatoria de reincorporación laboral   JDTP-HRF 021/2019; es así que, si bien la resolución es susceptible de ser impugnada, ello no implica su inejecución. 

La peticionante de tutela con el uso de la palabra, señaló que cuando la notificaron, preguntó dónde sería designada por existir un ganador de la convocatoria y en respuesta le dijeron que no tenía ningún derecho que contaba con dos meses de subsidio y de seguro; nunca quiso hacer daño a la institución ni fue intransigente para exigir el cargo, lo único que quería era trabajar y no importaba donde, con tal de que continúe; relata también que cuando estaba embarazada era obligada a trabajar y teniendo dos bajas médicas con amenaza de aborto siguió trabajando y aun así las autoridades vieron que desempeñó su trabajo favorablemente, que se presentó a las convocatorias por tener especialidad de Gestor de Calidad.