SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Guido Ángel Anagua Villafuerte, en su condición de Gerente General del SSUP, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 51, expresó que: i) Se vulneraron los derechos al debido proceso y legítima defensa de la entidad que representa con la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019; toda vez que, fue notificado el 12 del mismo mes y año para asistir a la audiencia señalada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí para el 17 del mismo mes y año; por lo que, solicitó justificadamente el 14 de igual mes y año la suspensión de ese actuado, en atención a que debía asistir a otra actividad que fue programada con anterioridad; sin embargo, Manuel Basilio Choque, Inspector de Trabajo, de forma arbitraria y sin consideración emitió la providencia de la fecha referida, notificada de forma extemporánea el mismo día de la audiencia, conforme al informe emitido por la Secretaria del SSUP, pues en el momento en el que se realizó dicho actuado procesal, se notificó a la entidad demandada, ocasionándole perjuicio e indefensión; ii) Se cumplió con el contrato que suscribió la accionante con la institución, no existiendo un despido intempestivo o ilegal, por lo contrario el contrato de trabajo suscrito el 14 de octubre 2015 goza de legalidad plena pues se encuentra visado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; iii) El debido proceso debe ser aplicado por las instancias jurisdiccionales y administrativas, como una garantía de legalidad para una adecuada defensa no sólo del que acude reclamando justicia, sino también de quien se defiende como acusado, en reconocimiento a la igualdad de partes consagrada por el art. 119 de la CPE, incluyendo a las instancias administrativas laborales constituida en una garantía a la legalidad procesal; iv) Sin mayor fundamentación se dispuso rechazar la solicitud de suspensión de audiencia arguyendo de forma simple y llana, estar a lo previsto por el art. 2.II, IV y VII de la RM “868/2010”, pues existiendo justificación para la suspensión de audiencia correspondía dar respuesta fundamentada y de forma oportuna, pues lo comunicado con el decreto de “14 de junio”, fue extemporáneo causando indefensión por la inasistencia a la audiencia; v) La Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019, no hace ningún análisis, ni realiza fundamentación alguna, solo cita disposiciones constitucionales, reglamentarias y lo que aduce la impetrante de tutela; por cuanto no existe fundamento del cual pudiera emerger la inamovilidad laboral pretendida por la peticionante de tutela; vi) El Inspector de Trabajo al no revisar el contrato supuestamente indefinido, no realizó análisis alguno del documento, ni se percató que existía una cláusula que instituía su condición resolutoria cuando estipula “…hasta que proceda con el reclutamiento y selección de titular del cargo…” (sic), constituyéndose ello en la condición que al cumplirse, dio como resultado la extinción del vínculo laboral, considerándola eventual e interina en el cargo que desempeñaba; vii) Se dispuso el pago de sueldos devengados cuando se tiene que esa orden le corresponde a la jurisdicción ordinaria y sobre otros derechos que le pudiere corresponder; viii) De esa condición resolutoria del contrato, se advierte que la accionante tenía conocimiento y estaba consciente del carácter eventual que tenía su cargo, aspecto demostrado en las gestiones 2017, 2018 y 2019, al participar de las convocatorias públicas externas que el SSUP realizó, pero a las cuales, la impetrante de tutela no accedió, extremo demostrado por las actas de cierre de recepción de postulaciones e informe de la Comisión de Calificación, que acreditan su participación e incumplimiento de requisitos; aclaró que, en la última Convocatoria externa a concurso de méritos y defensa de plan de trabajo abierta nacional de 21 de abril de 2019, su descalificación fue por no cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento de Gestor de Calidad del Seguro Social a Corto Plazo, aprobado por RA 475/2012 de 20 de diciembre, del ex Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), en ese marco, la peticionante de tutela ha practicado lo que en jurisprudencia se conoce como actos consentidos conforme lo expresó la jurisprudencia contenida en la SCP 0454/2013 de 9 de abril; es decir que, reconoció de forma tácita lo que se encontraba escrito en el contrato, por lo cual su permanencia en el cargo de gestor de calidad fue hasta que se cumpla con la provisión de un titular, hecho cumplido, como consecuencia de ese concurso de méritos y defensa del plan de trabajo abierto nacional de 21 de abril de 2019, siendo el ahora titular del cargo el ganador; ix) Nunca se realizó un despido injustificado, sino que se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, figura totalmente diferente, pues sólo se efectivizó la condición resolutoria del vínculo laboral, por tanto la extinción de la relación contractual fue instituido en el contrato de 14 de octubre de 2015; x) No resulta aplicable lo establecido por el DS 28699 modificado por el DS 495 y RM 868/2010 por que no existió ningún despido ilegal conforme la verdad material de los hechos; xi) Junto a la denuncia se encuentran las convocatorias a concurso de méritos, exámenes de competencia e informes de las comisiones de calificación advirtiendo que la hoy accionante no cumplió con los requisitos señalados para acceder al cargo, como el de experiencia profesional; toda vez que, en esa fecha contaba con seis años de experiencia profesional y de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Gestor en Calidad del Seguro Social a corto plazo aprobado por RA 475/2012 de 20 de diciembre del ex INASES, para ocupar el cargo se requiere una experiencia de diez años como mínimo; por lo que, no existe un despido injustificado; xii) La inamovilidad por lactancia no aplica al DS “012”, pues si bien prevé la inamovilidad de padre y madre progenitor; en su art. 5 reconoce una excepción a la nombrada inamovilidad laboral, entendiéndose la misma como la finalización de la relación laboral lo que ocurrió objetivamente en el caso ya que el reclutamiento y selección del personal titular para el cargo de Gestor de Calidad, fue la condición resolutoria del contrato, habiendo ello operado para la finalización o extinción de la relación laboral, por cuanto el acto consentido por la recurrente en su calidad de interina hacen que admita su eventualidad y disponibilidad de su cargo conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; xiii) Estas precisiones, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales, para considerar si es o no extensible la garantía de inamovilidad; xiv) Complementando lo referido al principio de realidad, se evidencia que la trabajadora habiendo suscrito un contrato el 14 de octubre de 2015, aceptó la condición resolutoria que tenía, su temporalidad o eventualidad en el ejercicio de sus funciones hasta que proceda el reclutamiento y selección del titular de su cargo; xv) No es evidente que, consecutivamente a su contrato de trabajo a plazo a fijo de 2014 se procedió a su contratación como una relación laboral continua, pues cobró sus beneficios conforme se desprende del finiquito de 7 de diciembre de 2015, documento que también se encuentra visado por el Inspector de Trabajo consintiendo así, una interrupción al respecto; xvi) Pese a que fue notificada con su reincorporación por nota “…Cite GG34 de 17 de julio de 2019…” (sic), la impetrante de tutela se negó a firmarla apersonándose al SSUP a las 08:40 junto a su abogado e inspector de trabajo y lo informado por el Analista de Sistemas se tiene que en la misma fecha, se encontraba habilitado el biométrico 136 aspecto conocido por el informe de Recursos Humanos (RR.HH.) y una vez reincorporada a la institución, se realizó una reasignación de funciones, puesto que el cargo que ocupaba fue ocupado por el titular conforme lo manifestó la peticionante de tutela; manteniendo su carga horaria y nivel salarial, de tal suerte que no se afectó su situación económica ni derechos; xvii) A horas 11:32 del 18 de julio de 2019 presentó un memorial manifestando su desacuerdo con la reasignación de funciones, infiriendo que aparentemente se estaría incumpliendo la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019; por lo que, en el plazo de setenta y dos horas se le respondió el 23 de julio de 2019 manifestando que se deja sin efecto el Memorándum con Cite SSUP-RRHH-006, quedando subsistente su reincorporación dispuesta en el cargo de Gestor de Calidad con el mismo nivel salarial además de que su registro de asistencia estaría habilitada, pero de forma apresurada presentó acción de amparo constitucional refiriendo que no se habría cumplido la “Resolución de conminatoria”; y, xviii) Respecto al derecho de la niñez y adolescencia señaló que, no se vulneró el derecho a la seguridad social pues conforme al certificado emitido por Filiaciones a.i. de 25 de julio de 2019, aclaran que la accionante se encuentra afiliada al SSUP como titular y también el beneficiario AA, gozando de todos los beneficios que le asisten, no existiendo verdad material de vulneración de derechos que pretende hacer creer, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 19 del Código de Seguridad Social concordante con los arts. 37 y 68 del Reglamento de Seguridad Social, se advierte que el trabajador cesante, goza inclusive de dos meses siguientes de la cesación de funciones de beneficios de la seguridad social por cuanto no existe vulneración alguna a derechos; solicitando que se deniegue la tutela.
En audiencia señaló; que a partir de lo establecido por el art. 85 del DS “29894” sobre la estructura organizacional administrativa de todos los dependientes del órgano central del Estado Plurinacional Boliviano, sujeta a lo que prevé el art. 3 de la “Ley 1178” -control externo- realizada por la Contraloría General del Estado, siendo entonces una entidad descentralizada del Ministerio de Salud además del Estatuto Orgánico de la institución, pues su naturaleza jurídica se halla establecida como entidad descentralizada de derecho público; y, que se la reincorporó al cargo a la impetrante de tutela aclarando que no cumple con lo dispuesto con el requisito de contar con diez años para cumplir la función, de acuerdo a lo dispuesto por el entonces INASES y ahora ASUSS; no siendo evidente, que se le haya inhabilitado de forma intencional, pues en el proceso de selección participa el Directorio, uno de los jubilados, Representante de los administrativos y un miembro de los docentes de la Universidad Autónoma Tomás Frías.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II
- Fragmento 21
- no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. La excepción a la inamovilidad laboral de madre progenitora
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.3. Análisis del caso concreto
- contrato indefinido
- REVOCAR