SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 14/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 146 a 150 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo: a) El cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019, al mismo cargo que ocupaba la peticionante de tutela al momento de su despido, con el mismo nivel salarial; b) “…Restituir los derechos laborales coartados a favor de su hijo, salud, lactancia, etc.…” (sic); y, c) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta la fecha; decisión dispuesta, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el SSUP dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019, pone en antecedente condiciones solo por cumplir la determinación de la Jefatura laboral, pretendiendo conceder dicho cargo, lo cual no es correcto, encontrándose además con un incumplimiento de la conminatoria, por estar fuera del plazo que se les dio, debiendo haber sido cumplida el 14 de julio de 2019, lo cual fue realizado el 23 del mismo mes y año; es decir, después de la presentación de la acción de amparo constitucional que data del 22 del citado mes y año, debiendo la entidad demandada cumplir a cabalidad la determinación de la señalada Jefatura restituyendo a la trabajadora en el plazo establecido al mismo cargo con el mismo nivel salarial, beneficios sociales, etc., conforme la jurisprudencia señalada en su resolución; 2) La SCP 0328/2019-S4 de 16 de mayo, dejó establecido que el Tribunal de garantías, “…no puede analizar si el inspector obro o no bien…” (sic), pues las partes en disputa, pueden acudir a las instancias laborales ordinarias para resolver sus pretensiones; 3) En la presente Acción de amparo constitucional, “…solo queda, verificar si la accionante acudió a la Jefatura de Trabajo, si allí se ha dictado la Conminatoria a la parte patronal y si la entidad demandada ha cumplido la referida conminatoria…” (sic); 4) Consideran la doble protección tratándose de mujeres embarazadas y lactantes de acuerdo a la jurisprudencia; y, tomando en cuenta que al ser la accionante, madre de un niño menor de un año, le favorece más aún al tener doble protección, por todo ello refieren que se vulneraron los derechos de la peticionante de tutela por los argumentos esgrimidos anteriormente.
En audiencia señaló, que al margen del problema jurídico resuelto, que atinge al Tribunal de garantías, es necesario realizar un pronunciamiento sobre la calidad de terceros interesados dentro una acción de amparo constitucional; toda vez que, en la presente acción tutelar se dispuso la notificación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí en tal calidad; es así que, la normativa contenida en el art. 31.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción de defensa, podrá presentarse ante la jueza, juez o tribunal que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia”, así también dispone que la jueza juez o tribunal de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados; por cuanto en una acción de tutela como la presente, debe notificarse a los terceros interesados que pudieren ser perjudicados, precautelando el derecho a la defensa de quienes pudieran resultar afectados con la resolución a pronunciarse; en ese sentido, la calidad que se atribuyó al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí resulta errónea dado que las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, no pueden constituirse en terceros interesados en acciones tutelares, pues su participación en el proceso de cual deviene la presente son de jurisdicción y competencia, sin ningún interés puesto que son imparciales; por lo tanto, no puede existir un interés legítimo de la autoridad administrativa porque su esencia natural siempre es y será un tercero imparcial, nunca interesado, pues su intervención fue el ejercicio de sus facultades y atribuciones específicas y si tuviese interés desnaturalizaría la función administrativa comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia como autoridad, en su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional dependiendo de la naturaleza cuando se la dirige en su contra, pero nunca un tercero interesado. Es así, que se deja establecido que la Jefatura nombrada, no tiene la calidad de tercero interesado dentro del mecanismo de defensa interpuesto; por lo que, su notificación y presencia en audiencia no constituye un requisito esencial al contrario resulta innecesario.
En vía de complementación y enmienda el Gerente General del SSUP, refirió que en la Resolución constitucional no existió pronunciamiento respecto a la convocatoria de 21 de abril de 2019; toda vez que, se produjo la selección y provisión de un titular en el cargo de Gestor de Calidad y finalización de contrato de la accionante; ante lo cual, se respondió que los fundamentos de la resolución son bastante claros, no correspondiendo dar lugar a la complementación solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II
- Fragmento 21
- no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. La excepción a la inamovilidad laboral de madre progenitora
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.3. Análisis del caso concreto
- contrato indefinido
- REVOCAR