SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra

De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.

Así también y en consideración al contexto descrito como el marco de identificación del presunto acto lesivo que contempla la denuncia de vulneración a la inamovilidad laboral emergente del incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de la hoy impetrante de tutela, cabe señalar conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, inherente a la excepción de la inamovilidad laboral de la    madre progenitora, que el art. 5.II del DS 0002 de 19 de febrero de 2019, expresa que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé  una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma; bajo este alcance normativo y en  virtud a los antecedentes de índole laboral ampliamente expuesto supra, y siendo que el contrato laboral suscrito entre la ahora peticionante de tutela y la entidad -hoy demandada- establecía que se dará por concluida la relación laboral cuando se proceda al reclutamiento y selección de funcionario titular para el cargo de Gestor de Calidad, evidenciándose que en función a dicha condicionante inclusive la nombrada se postuló a las Convocatorias    dispuestas al efecto; no resulta posible amparar la relación laboral bajo el tópico constitucional de la inamovilidad laboral, por cuanto, como se tiene sostenido la naturaleza jurídica de dicho instrumento no permite contemplar dentro del análisis constitucional la protección requerida, en el entendido de que de la propia expresión de las partes en la consolidación de la relación laboral se estableció una condicionante para finalización y por ende un matiz de temporalidad.

Finalmente, en cuanto a la alegada lesión a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del hijo menor en periodo de lactancia de la accionante, en razón a la los fundamentos que respaldan la denegatoria de la tutela, no es posible per se a esta jurisdicción evidenciar la aducida lesión de tales derechos; y, con relación al debido proceso no se advierte de que manera el mismo hubiese sido conculcado, denotándose que la referencia que se    efectúa dentro de esta acción tutelar, no posibilita establecer con la necesaria precisión dónde incidiría tal afectación; por lo que, en cuanto a tales     derechos tampoco es viable acoger la tutela pretendida.