SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Fue contratada por el SSUP -hoy demandado-, en su condición de Médico General de Estudiantes a medio tiempo el 11 de diciembre de 2014, por un periodo de doce meses del “14/10/2014 a 13/10/2015”; suscribiéndose posteriormente un nuevo contrato de carácter indefinido para prestar servicios como Gestor de Calidad a.i., desde el 14 de octubre de 2015 hasta el “12 de junio de 2019”, fecha en la que se entregó una simple nota anunciándole su desvinculación laboral.

Expresó que, el segundo contrato fue hasta que “…proceda el reclutamiento de personal titular de ese cargo…” (sic), infiriendo que sería por determinado tiempo (días o meses, mas no mayor a un año); pero de ninguna manera por más de tres años y siete meses en los que desempeñó esas funciones, hasta que por una deducción errada, el 14 de junio de 2019 deciden desvincular su relación laboral con la institución demandada de forma ilegal, por haber culminado con la nombrada calificación para optar al cargo referido, señalando que el ganador asumiría la función desde esa fecha, sin tomar en cuenta que tenía un menor de edad de apenas tres meses de nacido.

Reconociendo su postulación a la convocatoria para acceder al cargo que    ocupaba, refirió que fue inhabilitada por tener origen extranjero y no ser de nacionalidad boliviana, pese a tenerla por parte de sus padres, recurriendo así a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, para que se proceda a su reincorporación y el respeto a su estabilidad laboral.

El 17 de junio de 2019, la entidad demandada no asistió a la audiencia señalada por la Jefatura Departamental de Trabajo referida, realizándose la misma en “rebeldía” conforme lo establece el art. 2.VII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 y al no concurrir las causales que justifiquen su despido además de la inasistencia de los demandados se dieron por ciertos los hechos de su desvinculación, que vulneró el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y continuidad; por lo que, previo procedimiento se emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019 de 3 de julio, y de forma inmediata se proceda a la reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido dentro los tres días siguientes a la notificación, actuado procesal que fue realizado el 10 de julio de 2019 a horas 10:39; señalando que la misma reconoció lo dispuesto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la inamovilidad laboral y el art. 2 de Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

Sin embargo, en afrenta a la ley, debiendo haberse cumplido su reincorporación el 15 de julio de 2019, recién el 18 del mes y año nombrados la reincorporan, pero especificando el término que duraría en sus funciones hasta el 26 de enero de 2020; advirtiendo así, que la entidad no cumpliría lo que se le ordenó en la Conminatoria de reincorporación laboral señalada, entregándole el Memorándum CITE SSUP-RRHH-006 de 17 de julio del referido año, reasignándole funciones como Médico General del Seguro Estudiantil por no cumplir con los requisitos para acceder al cargo de Gestor de Calidad, siendo que si los cumplió, pero fue inhabilitada por no tener origen boliviano, refiriendo que esos aspectos son irrelevantes, por cuanto tiene un derecho adquirido, no pudiendo renunciarse a ellos ni a los beneficios que fueran reconocidos a favor de las y los trabajadores, siendo nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos, conforme el        art. 48.III de la CPE; es así que, consideró que debió ser reincorporada al mismo puesto y en las mismas condiciones a su fuente de trabajo conforme lo dispuso la Conminatoria de reincorporación laboral, pues la entidad ahora demandada no ejecutó la misma estableciéndose así una negativa y atropello, por el criterio “burdo” de reasignarle nuevas funciones, que obedece a una errónea interpretación de la ley en completo desacato a la orden de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.

Nuevamente resaltando que se vulneró su estabilidad laboral y coartaron todos los beneficios que ello conlleva, señaló que no se consideraron los tres años de    trabajo que prestó como derecho consolidado o adquirido, vulnerándose el  principio de inamovilidad laboral, pues la entidad ahora demandada pretende imponer su criterio sesgado sin percatarse que su accionar vulneró derechos y garantías de un menor de edad, siendo despojada de su empleo lo que afecta a la subsistencia del mismo, techo, alimento, educación, debiendo imponerse lo que dispone el art. 60 de la CPE, dando prioridad al interés superior del niño,  recibiendo protección y socorro en cualquier circunstancia, tomando en cuenta los arts. 3 y 7 del  Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -de 23 de octubre de    1999-, aspecto que como madre realiza, protegiendo a su pequeño y encontrándose desempleada e injustamente despedida sin poder cubrir su necesidad y la de su hijo, aguantando la vulneración de sus derechos como trabajadora al no permitirle que ingrese al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento del despido injustificado, lo cual es una falta de observancia a las normas de inamovilidad laboral como el incumplimiento a las resoluciones laborales.

Mencionando al art. 15 de la CPE, consideró que el SSUP pone en peligro la vida de un ser de apenas cinco meses de edad, tratando de imponer un criterio legal que no tiene asidero en el orden jurídico laboral y constitucional esbozado, debiendo resguardarse el interés superior del niño de acuerdo a los arts. 58, 60 y 61 de la Norma Suprema, por cuando además se vulnera el derecho a la salud y a la seguridad social establecidos desde el art. 35 al 45 de la CPE, pues ya no cuenta con el empleo lesionando el derecho a la salud de su hijo, vulnerándose así el
art. 46. I inc.) 2 de la Norma Suprema y art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto al despido injustificado y el artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, aspectos que no fueron considerados por la entidad hoy demandada al momento de su despido.

El incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral fue verificado por el Inspector de Trabajo, alegando vulneración al derecho al debido proceso,  pues considera que la entidad demandada no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante su Jefatura Departamental.

La impetrante de tutela, alega lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 35 al 45, 46.I. inc. 2), 48.II VI, 58, 60 y 61 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (PIDESC).