SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
contrato indefinido
Así, se tienen como antecedentes fácticos de importante mención, conforme lo refrendan los antecedentes anotados en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, que la hoy accionante suscribió con el SSUP, contrato de trabajo a plazo fijo de 11 de diciembre de 2014, para cumplir el cargo de Médico General de Estudiantes a medio tiempo, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2015, constando el visado de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; formulario de finiquito de 7 de diciembre del mismo año realizado por cumplimiento de contrato por el cual consta el cobro de beneficios sociales de Bs6 354.27.-; posteriormente, dentro de la dinámica administrativa laboral desplegada suscribió con la referida entidad contrato de trabajo a tiempo indefinido de 14 de octubre del referido año; instrumento laboral que en su cláusula segunda textualmente señala que “el trabajador es admitido en la institución empleadora para ejercer las funciones del Gestor de Calidad a.i., de acuerdo al presente contrato, Estatuto Orgánico, Reglamentos, Manual de Organización y Funciones del Seguro Social Universitario de Potosí y otras disposiciones legales que regulen el trabajo a realizar y su conducta funcionaria” (sic); por su parte, la cláusula tercera, referida a la naturaleza jurídica y vigencia del contrato, dispone que: “…la presente convención importa un contrato indefinido, hasta que se proceda con el reclutamiento y selección de personal del titular del cargo, con los efectos legales y de acuerdo a lo previsto en la Ley General del Trabajo…” (sic); y, también dispone en su cláusula quinta referida al plazo y jornada de trabajo que: “El plazo del presente contrato es indefinido mientras dure el proceso de contratación del titular del cargo y comienza desde la fecha 14 de octubre de 2015, teniendo conocimiento el trabajador de la conclusión del presente contrato, por lo que no corresponde la otorgación de pre aviso alguno” (sic); documento que cuenta con visado de la Inspectoría de la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí el 17 de febrero de 2016; constándose igualmente Convocatorias a Concurso de Méritos y Defensa de Plan de Trabajo “Abierto Departamental”, por la cual el SSUP convocó a los profesionales en el área, para optar el cargo de gestión de calidad de la institución, a las cuales la hoy impetrante de tutela se postuló (Conclusiones II.3., II.4., II.5.; y, II.6).
A partir de tales antecedentes, se advierte que la hoy peticionante de tutela, consintió de forma expresa y por escrito que la naturaleza jurídica y vigencia del contrato es una convención que importa un contrato indefinido, hasta que se proceda con el reclutamiento y selección de personal del titular del cargo, aspecto aclarado en su cláusula quinta -que como se tiene ya precisado-, establece que el plazo del contrato es indefinido mientras dure el proceso de contratación del titular del cargo y comienza desde la fecha 14 de octubre de 2015, teniendo conocimiento prima facie la nombrada de las condiciones de la vigencia de la relación laboral y de la conclusión del contrato; es así y en definitiva, si tomamos en cuenta la relación laboral identificada a plenitud, se denota en el contrato de trabajo; catalogado como el instrumento que da legitimidad de los derechos laborales que asistiría a la trabajadora sea del ámbito privado o público, la materialización de sus específicas funciones, la forma de retribución del empleador, y la forma de conclusión de la relación laboral trasuntando el nacimiento simultáneo de derechos y obligaciones; que el mismo contiene una condición de temporalidad, plasmada en las cláusulas en las que se efectúa una expresa disposición de culminación de relación laboral hasta que se proceda con el reclutamiento y selección de personal del titular del cargo; a cuyas Convocatorias a Concurso de Méritos y Defensa de Trabajo para optar el cargo de Gestor de Calidad emitidas al efecto, como se tiene antes referido se postuló la nombrada.
En virtud a los razonamientos expuestos, y constituyendo la génesis de la reclamación constitucional puesta de manifiesto en esta acción de defensa, el extrañado cumplimiento efectivo y cabal de la Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019 de 3 de julio (Conclusión II.10.); debe recordarse dentro de los lineamientos jurisprudenciales contendidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la importancia de que la instancia administrativa laboral a momento de emitir un actuado administrativo que involucre una reincorporación laboral por despido injustificado, exprese los aspectos necesarios que revistan a dicha determinación de un sustento jurídicamente razonable, situación exigible que en la referida Conminatoria no se cumplió, por cuanto, no se efectuó el análisis correspondiente en relación a todos los aspectos que fueron mencionados precedentemente, dentro los cuales se encuentra la relación laboral de la accionante con la entidad demandada y si la denunciada ruptura o desvinculación laboral es producto del cumplimiento de las cláusulas contractuales definidas expresamente y con anterioridad; circunstancias fácticas que debieron ser consideradas; en atención a que, la Conminatoria de reincorporación laboral, se constituye en un instrumento administrativo, que debe contener los razonamientos lógico- jurídicos que permitan su efectividad, lo cual, conlleva a las Jefaturas Departamentales del Trabajo a realizar una verificación prolija, intelectiva y material de la normativa y contexto fáctico sobre el alcance de la solicitud que se realiza en esa instancia pero además el cumplimiento de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo; aspectos que como se tiene expresado no fueron observados; imposibilitando que esta jurisdicción constitucional, ordene el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral JDTP-HRF 021/2019, por cuanto no existen los motivos jurídicamente razonables que generen la convicción y certeza de disponer el cumplimiento, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a la denunciada vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II
- Fragmento 21
- no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. La excepción a la inamovilidad laboral de madre progenitora
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.3. Análisis del caso concreto
- contrato indefinido
- REVOCAR