SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

1)

Los accionantes, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, enfatizando que: 1) Si bien la Sentencia Agroambiental cuestionada les favoreció; sin embargo, no retrotrajo los vicios hasta el más antiguo, aplicando el criterio de la convalidación; empero, lo que dicho fallo no valoró ni fundamentó es el hecho de que en la persecución del proceso de saneamiento el INRA no permitió al propietario inicial que ejerciera su derecho a complementar la prueba de la FES en aplicación de los arts. 239.III y 240 del DS 25763, pues por los defectos procesales indicados el mismo no alcanzó a presentar todas las pruebas pertinentes; 2) La Sentencia dictada por el Tribunal Agroambiental a partir de la aplicación del principio de convalidación, se extrañó que en la primera fase del proceso de saneamiento no se hubiera realizado alguna reclamación sobre los vicios advertidos, desconociendo que en esa oportunidad no se produjo ningún daño, siendo absurda la interposición de alguna impugnación; toda vez que, el INRA permitió la presentación de prueba complementaria para la verificación del cumplimiento de la FES, lo que en razón a su consideración dio origen a la emisión de la correspondiente Resolución Final y la Titulación; en cambio, en la segunda fase del proceso de saneamiento y luego de diez años transcurridos dicho daño se materializó al no permitírseles complementar la información; 3) El INRA no respondió sus solicitudes para la valoración de la prueba complementaria, aspecto que fue inobservado por la jurisdicción agroambiental y por lo cual acuden a la justicia constitucional a fin de la subsanación de esos vicios; y, 4) La Sentencia Agroambiental cuestionada no fundamentó ni explicó su determinación, desconociendo la verdad material evidenciada a partir de los certificados que presentaron; por la cual, demuestran que su propiedad cumple la FES requerida, peticionando únicamente que el INRA verifique su cumplimiento sin realizar una consideración formalista de lo que  pudo plasmarse en papel en 2004, sino que verifique el trabajo efectuado toda vez que son más de quince años que vienen cumpliendo la FES gracias al esfuerzo y trabajo productivo de su familia, pues si en esta tercera etapa del proceso de saneamiento el INRA nuevamente llega a la conclusión de que no existe la FES, igualmente dispondrá la ilegalidad de la posesión de su predio.

El representante del INRA, en audiencia manifestó que: 1) Anteriormente se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 66/2015, que declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue pronunciada a raíz de la demanda interpuesta por la ABT en la que básicamente se denunció que en la ficha catastral no se identificaba la existencia de ganado, ordenando dicho fallo que el proceso de saneamiento sea reconducido a partir de la elaboración de un nuevo informe en conclusiones; es decir, que solo anuló hasta cierta parte, no pudiendo retrotraer etapas anteriores que no fueron ordenadas por el Tribunal Agroambiental; por lo que, el INRA dio estricto cumplimiento a aludida Sentencia; y, 2) La mencionada Sentencia podría haber sido el instrumento para observar las vulneraciones que ahora de manera tardía efectúa, pues como lo señaló la parte impetrante de tutela, fue la misma la que modificó la inicial Resolución Final de Saneamiento dictada por el INRA; sin embargo, contra ésta no interpusieron ninguna acción de defensa, haciendo que esta acción tutelar presentada contra la última Sentencia Agroambiental en la que se consideraron los tres últimos vicios, sea básicamente improcedente de conformidad al art. 53 -no señala de qué norma- al no haber interpuesto una acción o reclamo alguno dentro de cada acto inicialmente realizado por el INRA.

Posteriormente, enfatizaron que el INRA solo cumplió con lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 66/2015; a partir de la cual, el Tribunal Agroambiental les ordenó que valoraran nuevamente la documentación existente y emitir un informe en conclusiones, pero no volver a entrar a campo o recepcionar nuevamente documentación o la verificación del ganado y si desde ese momento hubiera existido alguna vulneración esta era la Sentencia de la cual la parte peticionante de tutela debió solicitar una tutela.

1)  Con relación a la denuncia de la falta de publicación de las resoluciones operativas, compulsada la carpeta de saneamiento cursa edicto agrario; sin embargo, la publicación edictal corresponde a otra sub área 5; empero, también se identifica plenamente la participación de Diomedes Rodríguez Gálvez, constando el acta de campaña pública de 4 de noviembre de 2000, taller de información y planificación de pericias de campo, y entrega de documentos; y con relación al art. 44.I del DS 25763 tiene la finalidad de hacer conocer a los beneficiarios sobre las actividades de la autoridad administrativa y no limitarse en el caso específico de manera obligatoria a la publicación en un medio de prensa escrita para dicha finalidad, pues muchas veces no existe difusión de periódico o no son utilizados por la población, teniendo mayor efecto en cuanto a la difusión los medios radiales y los talleres, reuniones o ampliados que en mérito al principio de inmediación utilizan las instituciones que trabajan en la zona, así se tiene que a ese efecto el INRA instaló una oficina en Charagua para de esta forma poder estar junto a las partes interesadas y “evitar el derecho a la defensa”; por otro lado, en consideración al principio de convalidación, se tiene que Diomedes Rodríguez Gálvez mediante sus actos se apersonó a la campaña pública, presentó documentación, participó en las pericias de campo, suscribió diferentes documentos y otorgó validez a dichos actuados, dotando de plena eficacia jurídica a la convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como una aquiescencia frente al acto irregular, siendo como un elemento “saneador” para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados, participando y suscribiendo los distintos formularios, concluyéndose también bajo el principio de preclusión, que no se encuentra vulneración a esta irregularidad denunciada, más aun el beneficiario no puede aducir que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio;