SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos sobre el trámite desplegado en esta acción tutelar; así, de actuados se advierte que la presente demanda constitucional fue interpuesta el 29 de abril de 2019; sin embargo, la audiencia correspondiente fue fijada para el 21 de mayo de ese año; es decir, fuera del marco legal establecido en el art. 56 del CPCo, que prevé que dicho actuado debe tener lugar luego de las cuarenta ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, y si bien en el presente caso correspondía citar a las autoridades accionadas mediante comisión instruida, por cuanto las mismas tenían su domicilio en otro departamento; sin embargo, se considera que el tiempo determinado fue excesivo sobrepasando en demasía el plazo antes citado, el cual fue dispuesto justamente en consideración a las características y a la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, en base a las cuales se considera que las mismas deben ser resueltas en el menor tiempo posible a efectos de la inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales.

No obstante lo referido precedentemente, la audiencia fijada para el 21 de mayo de 2019, fue suspendida para el 4 de junio de igual año, considerando que las citaciones dispuestas para ese entonces aún no fueron practicadas, dilatándose nuevamente le celebración de la audiencia y consecuentemente resolución del proceso constitucional, desconociendo el trámite sumario que debieran contener este tipo de demandadas.

Posteriormente llegado el día de audiencia, esta fue nuevamente suspendida para el 14 de junio de 2019, considerando al efecto que existía una nueva autoridad componente de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin considerar que las autoridades accionadas en principio identificadas ya fueron citadas e incluso presentaron su informe respectivo, desconociendo además que esta última autoridad sobre quien se dispuso se practique la citación correspondiente ni siquiera fue demandada en la presente acción de defensa; por lo que, al establecer su citación a posteriori mediante orden instruida se incurrió en una nueva dilación indebida que en los hechos repercutió en que la presente acción tutelar no fuera tramitada y resuelta con la premura que requieren las acciones constitucionales, habiendo transcurrido desde que se interpuso la misma más de un mes sin que esta fuera resuelta.

Asimismo, se advierte que una vez pronunciada la Resolución respectiva, la misma fue remitida a este Tribunal recién el 16 de agosto de 2019, conforme se advierte de la guía de courrier 89960, cuando los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, establecen que dicha remisión debe producirse dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución, transcurriendo más de un mes sin que esta se haya hecho efectiva, aspectos por los cuales corresponde exhortar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores actuaciones, observe el tramite pertinente de las acciones tutelares.