SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

i)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 1029 a 1037, señalaron que: i) Respecto al primer vicio que la parte impetrante de tutela sustenta respecto a la falta de publicación de las Resoluciones operativas, se advierte que lo manifestado de su parte no responde a la verdad, pues dichas Resoluciones cursan en los antecedentes del proceso e independientemente de ello el beneficiario inicial estuvo presente y participó en las actividades efectuadas por el ente administrativo, específicamente en la campaña pública conforme consta del acta de 4 de noviembre de 2000, habiéndose informado referente a la planificación para la realización de las pericias de campo, actividades en las que el sindicado no refirió su disconformidad y menos aún realizó algún reclamo, por el contrario a momento del levantamiento de la ficha catastral se evidenció que el beneficiario no tenía mejoras, verificándose únicamente la existencia de un pozo, trabajos de alambrado no iniciados y desmonte de 2000, brindando personalmente información sobre la inversión efectuada, de lo que se desprende que en esta atapa no se constató ganado que refiera ser de propiedad del beneficiario, asimismo presentó documentación y fundamentalmente suscribió los diferentes formularios y documentos, manifestando de esta manera su plena conformidad otorgándose validez y eficacia jurídica a los actos realizados por el INRA; es decir, que por su propia voluntad convalidó los mismos; ii) De la revisión de la carpeta de saneamiento, no se constató reclamaciones de ninguna índole por las que el beneficiario haya solicitado más tiempo para alistar o reunir el ganado, a fin de demostrar el cumplimiento de la FES, al margen de ello se tiene que el INRA instaló en la zona de Charagua una oficina para que las partes interesadas tengan la posibilidad de informarse con relación al proceso de saneamiento, advirtiéndose que el beneficiario no se apersonó; iii) Sobre la no determinación de las fechas de inicio y conclusión de los trabajos de campo en la Resolución instructoria; de lo señalado anteriormente, se tiene que el beneficiario inicial tenía pleno conocimiento de todos los actos efectuados en el proceso de saneamiento; por lo que, la Resolución instructoria, aún sea defectuosa, cumplió su finalidad; es decir, que pudo intimar o convocar al apersonamiento de los propietarios o interesados para que puedan demostrar el cumplimiento de la FES durante las pericias de campo, demostrándose que el citado beneficiario estuvo presente en esas pericias convalidando lo actuado; iv) En relación a la ilegal fijación de plazo para hacer las pericias de campo, teniendo en cuenta que esta es la misma argumentación indicada anteriormente, cabe reiterar que de la verificación de los antecedentes se constató la activa participación del mismo, siendo que en dicha etapa podía efectuar alguna reclamación; sin embargo, no lo hizo convalidando la misma; v) Sobre la duda razonable de la legalidad de la campaña pública y pericia de campo, no es suficiente señalar el acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad solo para proteger las formalidades legales, debiéndose tomar en cuenta en el caso los principios de convalidación y preclusión en base a las cuales se asumió la postura ya referida; vi) En cuanto a la supuesta citación abreviada, de lo manifestado en la acción de amparo constitucional se puede advertir una total contradicción, pues por un lado indica que a raíz de las irregularidades evidenciadas no habrían podido demostrar el cumplimiento de la FES sobre el predio porque no tuvieron tiempo de alistar la documentación ni reunir el ganado y por el otro que fue innecesario reclamar ya que el INRA permitió la complementación de la verificación por la cual se habría subsanado la supuesta indefensión, razones que revelan la total contradicción; toda vez que, los peticionantes de tutela al interponer la presente acción tutelar solo buscan revertir la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018, siendo inaceptable considerar la negligencia o la dejadez del beneficiario para no efectuar sus reclamos oportunamente como una vulneración a sus derechos, pretendiendo únicamente confundir con argumentos forzados que no tienen fundamento fáctico ni jurídico; y, vii) De los argumentos brindados, se advierte que lo que se pretende es convertir a la acción de amparo constitucional en una instancia más para la tramitación del proceso, extremo que desnaturaliza la referida acción de defensa, por el contrario la misma carece de fundamentos constitucionales que evidencien la vulneración de derechos invocados porque la decisión asumida fue emitida en estricta aplicación de las normas legales vigentes, precautelando la observancia de los derechos fundamentales y garantizando el debido proceso, no habiéndose apartado de los marcos de objetividad y razonabilidad, siendo un fallo suficientemente fundamentado, motivado y congruente.