SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 4056 a 4059 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 209/2018, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el hoy tercero interesado contra la AGIT -ahora tercera interesada-, dejando sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015, en cuanto a los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, por el IVA e IT, por encontrarse prescritos; fue emitida en estricto apego a las normas legales en las que se funda; 2) Se advierte que la vulneración denunciada por el accionante no es evidente; ya que de la lectura de la referida Sentencia se puede constatar que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, con base en la argumentación expuesta; 3) La Sentencia 209/2018 fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo puntualmente la problemática que fue justificada legalmente; 4) Los argumentos del accionante carecen de veracidad, no tienen asidero legal, como tampoco refieren la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; 5) El proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la vulneración del debido proceso y la supuesta indefensión; 6) No es evidente que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, del derecho a la defensa y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico cuya aseveración es falsa y carente de sustento legal; y, 7) La vasta jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre expresó que: ‘“(…) el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”’ (sic); por consiguiente, al no haberse incurrido en vulneración de los derechos alegados por el accionante, solicitó que la tutela sea denegada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 4023.
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, de motivación, de congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, vinculados directamente con el principio de la seguridad jurídica, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR