SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

1)

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 4056 a 4059 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 209/2018, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el hoy tercero interesado contra la AGIT -ahora tercera interesada-, dejando sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015, en cuanto a los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, por el IVA e IT, por encontrarse prescritos; fue emitida en estricto apego a las normas legales en las que se funda; 2) Se advierte que la vulneración denunciada por el accionante no es evidente; ya que de la lectura de la referida Sentencia se puede constatar que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, con base en la argumentación expuesta; 3) La Sentencia 209/2018 fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo puntualmente la problemática que fue justificada legalmente; 4) Los argumentos del accionante carecen de veracidad, no tienen asidero legal, como tampoco refieren la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; 5) El proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la vulneración del debido proceso y la supuesta indefensión; 6) No es evidente que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, del derecho a la defensa y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico cuya aseveración es falsa y carente de sustento legal; y, 7) La vasta jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre expresó que: ‘“(…) el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”’ (sic); por consiguiente, al no haberse incurrido en vulneración de los derechos alegados por el accionante, solicitó que la tutela sea denegada.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 4023.

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, de motivación, de congruencia, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, vinculados directamente con el principio de la seguridad jurídica, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo lo siguiente: