SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
Primer agravio
Primer agravio: Los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia 209/2018, vulneraron su derecho y garantía del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. “108.1” de la Constitución Política del Estado (CPE), al referir que el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue notificado el ahora tercero interesado con la RD 17-0000576-14, ya estaban prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 manteniendo firme y subsistente la RD 17-0000576-14, interpretó y aplicó incorrectamente los art. 59, 60, 61 y 62 del CTB; en consecuencia, declararon prescritos los periodos fiscales de enero a noviembre a excepción de diciembre, todos de 2009.
Asimismo, se vulneró el principio de legalidad, puesto que si bien el proceso de determinación iniciado por la Administración Tributaria hacia el contribuyente comprende los impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 y aparentemente la AGIT hubiese aplicado las modificaciones al Código Tributario Boliviano, para el término de la prescripción; no es menos cierto, que el mismo Código establece en sus arts. 59, 60, 61, y 62 la prescripción, el cómputo, la interrupción de la prescripción y la suspensión del curso de la misma respectivamente. Sin embargo, la Sentencia 209/2018, declaró que el término de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar adeudos inició el 1 de enero de 2010 y concluyó supuestamente el 31 de diciembre de 2013; sin advertir, que al haberse notificado con la Orden de Fiscalización 13990100129 el 31 de diciembre de 2013, como dispone el art. 62.I del CTB, se suspendió el término de la prescripción por seis meses, criterio que es respaldado por la SCP 0597/2018-S3 de 26 de julio. Además, se desconoció lo establecido por el art. 61 inc. a) del CTB, siendo que al notificarse la RD 17-00001787-13 el 30 de junio de 2014, dentro del término previsto por ley y comprendiendo la suspensión por efecto de la notificación de la referida Orden de Fiscalización, se configuró la interrupción del término de la prescripción.
Primer agravio, el accionante señaló que los Magistrados ahora accionados, vulneraron la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y errónea interpretación de la misma, apartándose de lo dispuesto en el art. 108.1 de la CPE, al emitir la Sentencia 209/2018 y declarar prescrita la facultad para determinar adeudos de la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR