SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició el procedimiento de fiscalización al contribuyente Arfe Roberto Arabe Sensano -hoy tercero interesado- por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; quien al no contar con la documentación suficiente para respaldar sus transacciones y obligaciones tributarias, se determinaron reparos a favor del fisco, emitiéndose la respectiva Vista de Cargo 29-0000245-14 de 14 de mayo de 2014 y posterior Resolución Determinativa (RD ) 17-0000576-14 de 27 de junio de igual año.

El art. 59.I.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -sin modificaciones- señalaba que el plazo para que opere la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria era de cuatro años, al respecto, de acuerdo con el art. 60.I del mismo Código dicho plazo es computable a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; de lo que se tiene que conforme con lo previsto en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 21532 de 27 de febrero de 1987 y 10 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado -DS 21530 de 29 de junio de 1995- dicho vencimiento ocurre el mes siguiente a cada periodo fiscal.

Asimismo, el art. 62.I del CTB dispone que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, la cual comienza desde la fecha de la respectiva notificación y es extendida por seis meses; en ese sentido, el 31 de diciembre de 2013, se notificó con la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de igual mes y año al hoy tercero interesado; es decir, dentro del plazo de los cuatro años previsto por dicho Código, extendiéndose el curso de la prescripción hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que se notificó al mismo con la RD 17-0000576-14 que estableció la deuda tributaria a favor del Estado, ejerciendo así la facultad de determinación de deuda tributaria para los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, interrumpiéndose de esa manera la prescripción conforme con lo establecido por el art. 61 inc. a) del mencionado Código.

Posteriormente, el ahora tercero interesado interpuso recurso de alzada contra la RD 17-0000576-14 que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA/ 0741/2014 de 22 de diciembre, por la cual se confirmó la Resolución Determinativa impugnada, señalando que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no se encontraba prescrita; motivo por el cual presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -hoy tercera interesada-, quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril, confirmó la Resolución de Alzada recurrida, fundamentando que de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos, la facultad de la Administración Tributaria para establecer la deuda tributaria no se encontraba prescrita.

Finalmente, el hoy tercero interesado interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, proceso en el cual los Magistrados ahora accionados, de manera infundada, sin aplicar objetivamente la ley, omitiendo totalmente lo señalado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, ni analizar los hechos como tampoco valorar las pruebas aportadas, emitieron la Sentencia 209/2018 de 18 de diciembre, por la cual resolvieron que la facultad de la Administración Tributaria al momento de la emisión y notificación de la RD 17-0000576-14, ya se encontraba prescrita; vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley y transgrediendo el principio de seguridad jurídica, como se señala en los siguientes agravios: