SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició el procedimiento de fiscalización al contribuyente Arfe Roberto Arabe Sensano -hoy tercero interesado- por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; quien al no contar con la documentación suficiente para respaldar sus transacciones y obligaciones tributarias, se determinaron reparos a favor del fisco, emitiéndose la respectiva Vista de Cargo 29-0000245-14 de 14 de mayo de 2014 y posterior Resolución Determinativa (RD ) 17-0000576-14 de 27 de junio de igual año.
El art. 59.I.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -sin modificaciones- señalaba que el plazo para que opere la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria era de cuatro años, al respecto, de acuerdo con el art. 60.I del mismo Código dicho plazo es computable a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; de lo que se tiene que conforme con lo previsto en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 21532 de 27 de febrero de 1987 y 10 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado -DS 21530 de 29 de junio de 1995- dicho vencimiento ocurre el mes siguiente a cada periodo fiscal.
Asimismo, el art. 62.I del CTB dispone que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, la cual comienza desde la fecha de la respectiva notificación y es extendida por seis meses; en ese sentido, el 31 de diciembre de 2013, se notificó con la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de igual mes y año al hoy tercero interesado; es decir, dentro del plazo de los cuatro años previsto por dicho Código, extendiéndose el curso de la prescripción hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que se notificó al mismo con la RD 17-0000576-14 que estableció la deuda tributaria a favor del Estado, ejerciendo así la facultad de determinación de deuda tributaria para los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, interrumpiéndose de esa manera la prescripción conforme con lo establecido por el art. 61 inc. a) del mencionado Código.
Posteriormente, el ahora tercero interesado interpuso recurso de alzada contra la RD 17-0000576-14 que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA/ 0741/2014 de 22 de diciembre, por la cual se confirmó la Resolución Determinativa impugnada, señalando que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no se encontraba prescrita; motivo por el cual presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -hoy tercera interesada-, quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril, confirmó la Resolución de Alzada recurrida, fundamentando que de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos, la facultad de la Administración Tributaria para establecer la deuda tributaria no se encontraba prescrita.
Finalmente, el hoy tercero interesado interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, proceso en el cual los Magistrados ahora accionados, de manera infundada, sin aplicar objetivamente la ley, omitiendo totalmente lo señalado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, ni analizar los hechos como tampoco valorar las pruebas aportadas, emitieron la Sentencia 209/2018 de 18 de diciembre, por la cual resolvieron que la facultad de la Administración Tributaria al momento de la emisión y notificación de la RD 17-0000576-14, ya se encontraba prescrita; vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley y transgrediendo el principio de seguridad jurídica, como se señala en los siguientes agravios:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR