SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
a)
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Como primer agravio los Magistrados ahora accionados incurrieron en una errónea interpretación del art. 62.I del CTB, que dispone que la orden de la notificación de la fiscalización suspende el término de la prescripción por seis meses; b) El segundo agravio fue la vulneración del derecho al debido proceso por una falta de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba en la Sentencia 209/2018, debido a que los Magistrados hoy accionados analizaron erróneamente el instituto jurídico de excepciones de interrupción y suspensión del cómputo del plazo de la prescripción, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba; y, c) Como tercer agravio, señaló la vulneración al principio de seguridad jurídica; específicamente, por la no aplicación de los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, la no percepción del monto por concepto de tributos, que genera un déficit considerable a la Administración Tributaria.
Arfe Roberto Arabe Sensano, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 4138 a 4139, manifestó lo siguiente: a) La Sentencia 209/2018, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su persona contra la AGIT, dejó sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015, en cuanto a los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, por el IVA e IT, al evidenciar la prescripción de los mismos, fue pronunciada en estricto cumplimiento de las normas legales en las que funda su decisión y no existió en ningún momento vulneración de los derechos que son denunciados en la presente acción de defensa; b) El accionante no demostró fehacientemente que interrumpió el cómputo de la prescripción mediante una notificación legal y documentada con la Orden de Fiscalización 13990100129 que señala; c) La referida Sentencia dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta fundando su resolución con fiel apego al derecho y la norma vigente; d) El accionante en un intento desesperado interpuso la acción de amparo constitucional desconociendo que la Sentencia objeto de impugnación, fue emitida con la debida fundamentación congruencia y motivación, cumpliendo los aspectos esenciales del debido proceso y disposiciones legales en vigencia refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos reclamados, enmarcándose en el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; y, e) No realizó una exposición clara de los hechos en los que basa su acción tutelar, además de no identificar claramente los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la Sala Constitucional, no ingresa a la valoración de la legalidad ordinaria, al no cumplirse con las reglas que exige la normativa vigente y no es un medio por el que se revise la aplicación de la norma y valoración de la prueba, puesto que dicha labor es atribución única de la jurisdicción ordinaria. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
En cuanto a la valoración de la prueba, si bien dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, como refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente se permite la injerencia de la jurisdicción constitucional cuando en dicha valoración “…a) existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, se reitera que la Sentencia 209/2018, no tomó en cuenta ni valoró las notificaciones con la Orden de Fiscalización 13990100129 y la RD 17-0000576-14, con relación a los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, omisión que se traduce en una incompleta valoración de la prueba, que afecta el debido proceso. En ese sentido corresponde conceder la tutela solicitada en el segundo agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR