SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 4148 vta. a 4154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cabe sintetizar que los tres agravios denunciados por el accionante se refieren a la no aplicación de las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción en su cómputo en cuanto al periodo fiscal de enero a noviembre de 2009; en la página doce y trece de la Sentencia 209/2018 -fs. 3841 y vuelta 3482-, se evidencia que se consideraron los arts. 59 y 60 del CTB, en cuanto a la prescripción, además de las derogaciones y abrogaciones de dicha norma, hasta ahí no existe ningún tipo de observación incluso por el accionante; 2) Si se asume el entendimiento de la AGIT, se estaría admitiendo que el Estado tiene la facultad a su libre albedrío de modificar nuevamente el régimen de las preclusiones ampliándola a más años, o estableciendo la imprescriptibilidad de las mismas, lo cual generaría una inseguridad jurídica, contemplada en el “…178 inciso 19 Constitucional…” (sic), alegado por el accionante; argumentando también que la certidumbre de los criterios vertidos en el ámbito constitucional resulta plenamente ajustable al proceso contencioso administrativo, concluyendo que en ese aspecto se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, conforme al art. 123 de la CPE; 3) Revisada la Sentencia 209/2018, es evidente que el cómputo de la prescripción para dicho fallo fue operado, por tanto teniendo considerado aquello no resulta necesario ingresar a valorar el instituto de la suspensión o de la interrupción, por cuanto el periodo de prescripción se encontraba computable; en ese contexto, es evidente que la jurisdicción constitucional tiene el deber imperativo de sostener la irretroactividad de la ley, por el principio de seguridad jurídica muy ampliamente desarrollado, desde dos vertientes, la irretroactividad de la ley desfavorable en los casos que no lo permite la misma Constitución Política del Estado, o la retroactividad de la ley favorable, la cual es aplicable también por los cánones constitucionales únicamente en cuatro escenarios que ninguno de ellos es aplicable al caso en análisis; y, 4) En ese contexto los Magistrados ahora accionados, realizaron una correcta valoración e interpretación del instituto de la prescripción, por cuanto consideraron que el cómputo para la prescripción como tal, fue acertadamente fundado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR