SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 4148 vta. a 4154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cabe sintetizar que los tres agravios denunciados por el accionante se refieren a la no aplicación de las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción en su cómputo en cuanto al periodo fiscal de enero a noviembre de 2009; en la página doce y trece de la Sentencia 209/2018 -fs. 3841 y vuelta 3482-, se evidencia que se consideraron los arts. 59 y 60 del CTB, en cuanto a la prescripción, además de las derogaciones y abrogaciones de dicha norma, hasta ahí no existe ningún tipo de observación incluso por el accionante; 2) Si se asume el entendimiento de la AGIT, se estaría admitiendo que el Estado tiene la facultad a su libre albedrío de modificar nuevamente el régimen de las preclusiones ampliándola a más años, o estableciendo la imprescriptibilidad de las mismas, lo cual generaría una inseguridad jurídica, contemplada en el “…178 inciso 19 Constitucional…” (sic), alegado por el accionante; argumentando también que la certidumbre de los criterios vertidos en el ámbito constitucional resulta plenamente ajustable al proceso contencioso administrativo, concluyendo que en ese aspecto se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, conforme al art. 123 de la CPE; 3) Revisada la Sentencia 209/2018, es evidente que el cómputo de la prescripción para dicho fallo fue operado, por tanto teniendo considerado aquello no resulta necesario ingresar a valorar el instituto de la suspensión o de la interrupción, por cuanto el periodo de prescripción se encontraba computable; en ese contexto, es evidente que la jurisdicción constitucional tiene el deber imperativo de sostener la irretroactividad de la ley, por el principio de seguridad jurídica muy ampliamente desarrollado, desde dos vertientes, la irretroactividad de la ley desfavorable en los casos que no lo permite la misma Constitución Política del Estado, o la retroactividad de la ley favorable, la cual es aplicable también por los cánones constitucionales únicamente en cuatro escenarios que ninguno de ellos es aplicable al caso en análisis; y, 4) En ese contexto los Magistrados ahora accionados, realizaron una correcta valoración e interpretación del instituto de la prescripción, por cuanto consideraron que el cómputo para la prescripción como tal, fue acertadamente fundado.