SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de la AGIT mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 4092 a 4100, manifestó que: i) La Administración Tributaria, mediante Nota SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/1344/2013 de 31 de mayo, solicitó a la Empresa PIL ANDINA Sociedad Anónima (S.A.) documentación correspondiente a las gestiones 2009 a 2010. El 31 de diciembre de 2013, notificó mediante cédula al ahora tercero interesado con la Orden de Fiscalización 13990100129 por la fiscalización de los hechos relativos al IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; mediante Requerimiento 121325, solicitó la presentación de Declaraciones Juradas y otros documentos relativos a dicho proceso; el 8 de enero de 2014 el hoy tercero interesado solicitó prórroga para la presentación de la documentación requerida, entregándola el 20 de igual mes y año; ii) Previos los trámites de rigor, el 21 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al nombrado, con la Vista de Cargo 29-0000245-14, estableciendo sobre base cierta y base presunta obligaciones tributarias por concepto del IVA débito y crédito fiscal IT UFV4 051 185,27.- (cuatro millones cincuenta y un mil ciento ochenta y cinco 27/100 unidades de fomento de la vivienda), equivalente a Bs7 872 384,74.- (siete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro 74/100 bolivianos) importe que comprende el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, otorgándole treinta días para la presentación de descargos; iii) Previa presentación de los respectivos descargos; la Administración Tributaria, notificó a dicho contribuyente mediante cédula el 30 de junio de 2014, con la RD 17-0000576-14, que determinó la obligación impositiva del hoy tercero interesado por un total de UFV4 091 995.- (cuatro millones noventa y un mil novecientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs8 011 104.- (ocho millones once mil ciento cuatro bolivianos) que comprende el tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, multa por omisión de pago correspondiente al IVA e IT, resultante de los ingresos no declarados y depuración de crédito fiscal, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 y calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago; iv) Con tales antecedentes, señaló que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015, identificó las normas a ser aplicadas -arts. 59 y 60 del CTB, modificados por las Leyes 317 de 11 de diciembre de 2012 y 291 de 22 de septiembre del mismo año-; v) Tomó en cuenta que la RD 17-0000576-14 fue notificada al contribuyente el 30 de junio de 2014, de conformidad con los arts. 59 y 60 del CTB, modificados por las Leyes 317 y 291, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y determinación dentro del plazo dispuesto para el efecto; es decir, antes que sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescriban; vi) Para la problemática planteada se aplicaron las modificaciones al Código Tributario Boliviano, entendimientos reforzados por las SSCC 0011/2002 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre, relativas a la retroactividad auténtica y no auténtica o retrospectividad de la ley; consecuentemente, las Leyes modificatorias del citado Código en el presente caso se aplicaron a una situación no concluida; es decir, no consagrada, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y emitirse una decisión declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar; en vigencia del Código Tributario sin modificaciones, al ahora tercero interesado dejó transcurrir un espacio de tiempo y no solicitó prescripción alguna; por ello, tampoco se emitió decisión que determine la prescripción, lo que significa que no existe derecho consolidado -menos adquirido-, sino un derecho todavía no perfeccionado -situación fáctica aún no concluida-; por el contrario, la petición de prescripción se la hizo en vigencia de las Leyes modificatorias al referido Código, lo que quiere decir que se está ante la presencia de la retroactividad no auténtica conocida también como la retrospectividad, porque las mencionadas leyes se aplicaron a una situación no concluida; es decir, no consagrada, lo que significa que si en caso de solicitarse aquella prescripción y emitirse una decisión declarando la prescripción, en vigencia del Código Tributario Boliviano derogado, aquel se consideraría un derecho adquirido que la nuevas Leyes no pueden afectar ni modificar; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que piden se considere ambas Sentencias Constitucionales; vii) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 se emitió dentro del debido proceso; sin embargo, los Magistrados hoy accionados, cuando efectuaron el análisis del caso, optaron por separarse de lo resuelto en fase de impugnación administrativa, aplicando el Código Tributario Boliviano, sin considerar las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317; viii) En la Sentencia 209/2018, se omitió analizar lo siguiente, primero: Que el 31 de diciembre de 2013, se produjo la notificación de la Orden de Fiscalización 13990100129 al contribuyente; y, segundo: Que el art. 62.I del CTB -sin modificaciones- dispone expresamente la suspensión de la prescripción cuando se produce la notificación del inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses. De la lectura de la Sentencia 209/2018 se evidencia que no mereció análisis alguno al respecto; es decir, que no se aplicó en su integridad el Código Tributario Boliviano -sin modificaciones-, omitiendo el art. 62.I del referido Código, afectando directamente en el razonamiento de la decisión contenida en la Sentencia 209/2018, para declarar prescritos los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009; sin considerar el efecto suspensivo de la notificación con la Orden de Fiscalización 13990100129, pues de haber ocurrido ello las facultades de la Administración Tributaria no se encontrarían prescritas, pues si bien como refiere la Sentencia ahora impugnada, para los periodos fiscales en discusión, los cuatro años se habrían cumplido el 31 de diciembre de 2013, no menos evidente resulta que este espacio de tiempo se incrementa en seis meses por mandato expreso del art. 62.I del citado Código -sin modificaciones-, lo que implica que sumados los cuatro años y seis meses, la fecha límite en que la Administración Tributaria podía ejercer sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, era el 30 de junio de 2014, precisamente el día en que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN procedió a la notificación por cédula al contribuyente con la RD 17-0000576-14, demostrando que no se suscitó prescripción alguna, además de haberse producido la interrupción del cómputo del término de la prescripción conforme dispone el art. 61 inc. a) del CTB -sin modificaciones-; en ese entendido, interrumpido el término de prescripción, se comienza a computar nuevamente los referidos cuatro años. Consiguientemente, bajo una u otra lectura se podrá evidenciar que las facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones de la entidad fiscal no se encuentran prescritas, debido a que en la Sentencia 209/2018, se omitió el cómputo del término de la prescripción del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, los seis meses originados por la notificación al contribuyente con la Orden de Fiscalización 13990100129, previstos en el art. 62.I del CTB -sin modificaciones-; ix) Los Magistrados ahora accionados, se apartaron por completo de lo resuelto en el Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril, que aplicó al presente caso las Leyes 291 y 317, por el contrario la Sentencia 209/2018, dispuso que corresponde la aplicación del Código Tributario Boliviano sin modificaciones, sin considerar los institutos de suspensión e interrupción, por lo que carece de la necesaria fundamentación, motivación y razonable valoración probatoria, puesto que esa decisión no hace una lectura integral de los antecedentes, y el ordenamiento jurídico tributario aplicable al presente caso, lo que conlleva una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales; en los acápites I.1. y III de la mencionada Sentencia 209/2018, se menciona la Orden de Fiscalización 13990100129; empero, no se la analiza; señalando lo manifestado por las partes para luego en el punto IV del análisis pasar por alto la referida orden de fiscalización y el art. 62.I del CTB, no se halla mencionado en ninguna parte de dicha Sentencia, citando al efecto la SCP 0532/2014 de 10 de marzo en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; así como la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la valoración integral de la prueba aportada; x) La Sentencia 209/2018 ahora impugnada, omitió pronunciarse sobre los seis meses originados por la notificación al contribuyente con la Orden de Fiscalización 13990100129, en el cómputo del término de la prescripción del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, ese aspecto no se encuentra fundamentado, ni motivado, además que no se efectuó una razonable valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; y, xi) A modo de aclaración informa que esa instancia recursiva jerárquica, no se pronunció sobre la suspensión o interrupción en razón que aplicó el Código Tributario Boliviano, con las modificaciones realizadas por las referidas Leyes 291 y 317, motivo por el que no correspondía pronunciarse sobre el tema; contrariamente, los Magistrados hoy accionados, realizando el control de legalidad por principio de congruencia debieron pronunciarse sobre dichos institutos jurídicos al aplicar el Código Tributario Boliviano sin modificaciones, señalando ser evidentes las vulneraciones alegadas pide conceder la tutela solicitada.

i)     En cuanto a la aplicación de la norma al caso concreto, señaló que: “…los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo; es decir, que debió aplicarse el art. 59 de la Ley 2492, (sin las modificaciones de las Leyes Nº 291 y 317) que prevé: Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributo. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria…”’ (sic); y,