SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley, con relación al principio de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que los Magistrados ahora accionados aplicando los arts. 59 y 60 del CTB -sin tomar en cuenta sus modificaciones-, resolvieron que la facultad de la Administración Tributaria para determinar adeudos por los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009 prescribió, puesto que dicho cómputo inició el 1 de enero de 2010 y supuestamente concluyó el 31 de diciembre de 2013; sin advertir, que al notificarse el 31 de diciembre de 2013 con la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de ese mes y año, se suspendió el término de la prescripción por seis meses como dispone el art. 62.I. del mencionado Código, y que al notificarse el 30 de junio de 2014 con la RD 17-00001787-13 de 27 de igual mes y año, dentro del término previsto por ley conforme con lo previsto por el art. 61 inc. a) del CTB, se configuró la interrupción del término de la prescripción, estando aún vigente dicha facultad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Nota con Cite: SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/1344/2013 de 31 de mayo, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, solicitó al representante legal de la Empresa PIL ANDINA S.A. proporcionar la documentación concerniente a las gestiones 2009 y 2010 (Conclusión II.1.). En consecuencia, el 31 de diciembre de 2013, se notificó mediante cédula al ahora tercero interesado con la Orden de Fiscalización 13990100129 (Conclusión II.2.); por Requerimiento 121325 de 30 de ese mes y año, la Administración Tributaria le solicitó la presentación de documentos relativos al proceso de fiscalización de la gestión 2009; sin embargo, a través de Nota presentada el 8 de enero de 2014, el referido tercero interesado solicitó prórroga para la presentación de documentos con fines de fiscalización a su empresa, concediéndole en respuesta el plazo de tres días hábiles (Conclusión II. 4.).
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 29-0000245-14 de 14 de mayo de 2014, mediante la cual se estableció sobre base cierta y presunta obligaciones tributarias por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, determinando un reparo total de UFV4 051 185,27.- (cuatro millones cincuenta y un mil ciento ochenta y cinco 27/100 unidades de fomento de la vivienda), equivalente a Bs7 872 384,74.- (siete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro 74/100 bolivianos) por el IVA e IT, importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, multa sancionatoria y las multas por incumplimiento a deberes formales de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 del CTB; cálculo que deberá ser reliquidado a la fecha de pago, conforme con el art. 47 del referido Código, otorgándole al contribuyente ahora tercero interesado el plazo de treinta días para la formulación y presentación de descargos, notificándolo mediante cédula el 21 de igual mes y año (Conclusión II.5.). Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, el nombrado pidió nulidad de ilegal notificación con la referida Vista de Cargo y formuló los respectivos descargos (Conclusión II.6.).
Finalmente, se emitió la RD 17-0000576-14 que resolvió establecer de oficio la obligación impositiva del hoy tercero interesado con NIT 3242261012 por un monto total de UFV4 091 995.- (cuatro millones noventa y un mil novecientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs8 011 104.- (ocho millones once mil ciento cuatro bolivianos), que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por contravención tributaria de omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, la cual le fue notificada mediante cédula el 30 de igual mes y año (Conclusión II.7.).
Ante dicha determinación, el contribuyente ahora tercero interesado, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 de 22 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, por un monto total de UFV4 091 995.- equivalente a Bs8 011 104.-, que incluyen tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago, en virtud del art. 47 del CTB; todo en conformidad con lo previsto en el art. 212.I inc. b) del indicado Código; de la misma manera, contra ese fallo formuló recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril que confirmó la señalada Resolución del Recurso de Alzada; manteniendo firme y subsistente la referida deuda tributaria (Conclusión II.8.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer agravio
- Segundo agravio
- valoración razonable de la prueba
- Tercer agravio
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al principio de congruencia
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico - legales que determinaron su posición
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- a la motivación
- con el principio de congruencia entendido como
- III.2.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica de la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental;
- III.5. El principio de irretroactividad de la ley
- prescripción
- En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable
- III.6. Análisis del caso concreto
- probada en parte
- ii)
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- no tendrán carácter retroactivo
- Segundo en lo que corresponde al cómputo de la prescripción
- debida fundamentación
- la motivación
- congruencia
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- conceder
- REVOCAR