SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley, con relación al principio de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que los Magistrados ahora accionados aplicando los arts. 59 y 60 del CTB -sin tomar en cuenta sus modificaciones-, resolvieron que la facultad de la Administración Tributaria para determinar adeudos por los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009 prescribió, puesto que dicho cómputo inició el 1 de enero de 2010 y supuestamente concluyó el 31 de diciembre de 2013; sin advertir, que al notificarse el 31 de diciembre de 2013 con la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de ese mes y año, se suspendió el término de la prescripción por seis meses como dispone el art. 62.I. del mencionado Código, y que al notificarse el 30 de junio de 2014 con la RD 17-00001787-13 de 27 de igual mes y año, dentro del término previsto por ley conforme con lo previsto por el art. 61 inc. a) del CTB, se configuró la interrupción del término de la prescripción, estando aún vigente dicha facultad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Nota con Cite: SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/1344/2013 de 31 de mayo, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, solicitó al representante legal de la Empresa PIL ANDINA S.A. proporcionar la documentación concerniente a las gestiones 2009 y 2010 (Conclusión II.1.). En consecuencia, el 31 de diciembre de 2013, se notificó mediante cédula al ahora tercero interesado con la Orden de Fiscalización 13990100129 (Conclusión II.2.); por Requerimiento 121325 de 30 de ese mes y año, la Administración Tributaria le solicitó la presentación de documentos relativos al proceso de fiscalización de la gestión 2009; sin embargo, a través de Nota presentada el 8 de enero de 2014, el referido tercero interesado solicitó prórroga para la presentación de documentos con fines de fiscalización a su empresa, concediéndole en respuesta el plazo de tres días hábiles (Conclusión II. 4.).

Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 29-0000245-14 de 14 de mayo de 2014, mediante la cual se estableció sobre base cierta y presunta obligaciones tributarias por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, determinando un reparo total de UFV4 051 185,27.- (cuatro millones cincuenta y un mil ciento ochenta y cinco 27/100 unidades de fomento de la vivienda), equivalente a Bs7 872 384,74.- (siete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro 74/100 bolivianos) por el IVA e IT, importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, multa sancionatoria y las multas por incumplimiento a deberes formales de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 del CTB; cálculo que deberá ser reliquidado a la fecha de pago, conforme con el art. 47 del referido Código, otorgándole al contribuyente ahora tercero interesado el plazo de treinta días para la formulación y presentación de descargos, notificándolo mediante cédula el 21 de igual mes y año (Conclusión II.5.). Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, el nombrado pidió nulidad de ilegal notificación con la referida Vista de Cargo y formuló los respectivos descargos (Conclusión II.6.).

Finalmente, se emitió la RD 17-0000576-14 que resolvió establecer de oficio la obligación impositiva del hoy tercero interesado con NIT 3242261012 por un monto total de UFV4 091 995.- (cuatro millones noventa y un mil novecientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs8 011 104.- (ocho millones once mil ciento cuatro bolivianos), que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por contravención tributaria de omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, la cual le fue notificada mediante cédula el 30 de igual mes y año (Conclusión II.7.).

           Ante dicha determinación, el contribuyente ahora tercero interesado, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 de 22 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, por un monto total de UFV4 091 995.- equivalente a Bs8 011 104.-, que incluyen tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago, en virtud del art. 47 del CTB; todo en conformidad con lo previsto en el art. 212.I inc. b) del indicado Código; de la misma manera, contra ese fallo formuló recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril que confirmó la señalada Resolución del Recurso de Alzada; manteniendo firme y subsistente la referida deuda tributaria (Conclusión II.8.).