AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
de cumplimiento obligatorio
Respecto a las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras); siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.I del CPCo, señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.
Sobre la obligatoriedad y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, corresponde señalar que estos tienen distintas implicancias en función a su alcance, así la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, entendió que:“…con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
En ese entendido, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a la normativa precedentemente citada, cuentan con la característica de ser de obligatorio cumplimiento; por lo que, la autoridad a cargo deberá adoptar las medidas correspondientes para concretizar lo decidido en dichas resoluciones, lo cual implica, en el caso de acciones tutelares concedidas, el restablecimiento de los derechos lesionados por los accionados, de tal modo que los mismos sean efectiva y oportunamente reparados por los mismos; por otra parte, en caso de incumplimiento, resulta razonable que los afectados cuenten con la facultad de acudir ante las respectivas autoridades que imparten justicia constitucional a objeto de presentar reclamos sobre el cumplimiento de esa resolución; debiendo dichas autoridades procurar que efectivamente se cumplan dichas determinaciones en los términos en los que fue emitido el fallo constitucional, a objeto de evitar el incumplimiento o en su caso el sobrecumplimiento de la indicada resolución, conforme el procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico ut supra.
Por su parte, el art. 17 del CPCo, para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por Jueces y Tribunales de garantías, estableció que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Asimismo, el art. 18 del precitado cuerpo normativo determinó que inclusive: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.
Disposiciones legales que no solamente garantizan el cumplimiento de los fallos constitucionales lo que conlleva la eficacia y efectividad de la justicia constitucional, sino que también hacen al carácter obligatorio de los mismos, debiendo ser consideradas por las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional.
- acción de
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.3.1. Trámite del recurso de queja
- haber lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 15
- III.3. Análisis de la impugnación planteada dentro de la queja por incumplimiento
- Fragmento 17
- III.3.1
- Fragmento 19
- III.3.2
- NO HA LUGAR