AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
i)
Aldo Burgos Calvo, en representación legal de la Sociedad Illampu Textiles S.R.L., por escrito presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 1180 a 1182, impugnó la Resolución de 3 de igual mes y año, solicitando se revoque el mismo, argumentando lo siguiente: i) Sobre el cumplimiento de la Resolución 02/2018 de 7 de agosto -emitida por el Juez de garantías- cursa en antecedentes memoriales de 17 y 20 de agosto, ambos de 2018, por los cuales se hizo conocer que el 9 del mismo mes y año se emitió los correspondientes memorándums de reincorporación de los ahora denunciantes, tomándolos en cuenta como trabajadores de la empresa; sin embargo, a través del segundo memorial mencionado, presentado también de forma oportuna, se hizo conocer que por la inasistencia de los prenombrados a su fuente laboral desde el 10 al 20 de dicho mes y año, de acuerdo a normativa, se determinó proceder a su desvinculación, hecho que fue puesto a conocimiento del Juez de garantías; ii) Respecto a la ratificación del cumplimiento de la antedicha Resolución y de la SCP 0059/2019-S3, por memorial de 20 de septiembre de 2019, ratificándose en los anteriores escritos, la mencionada empresa puso en conocimiento del Juez de garantías de forma clara y precisa, un detalle cronológico en cuanto al cabal cumplimiento de la determinación de reincorporación; iii) Considera que no se tomaron en cuenta sus memoriales presentados, en los que se demuestra el cumplimiento de las indicadas Resoluciones, y que además no se valoraron esos escritos de forma objetiva ni la prueba adjuntada a los mismos, sino que se realiza una relación superficial de actuados sin fundamentación por la que se decide coaccionarle -en su calidad de representante legal de la empresa- a cumplir lo que ya cumplió, pretendiendo llegar a ese ilegal fin con la fuerza pública; y, iv) La Resolución impugnada, no realizó una debida y correcta fundamentación para asumir esa ilegal determinación, lesionado su derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales; así como, el derecho a la defensa; por cuanto, no se tomó en cuenta sus memoriales ni se otorgó ningún valor a las pruebas que presentó, añadiendo que el Juez de garantías estaría asumiendo funciones que no le competen al actuar como policía inmiscuyéndose en aspectos que no están dentro de sus alcances, como el hecho de haber enviado al Oficial de Diligencias a realizar verificaciones que no le correspondían sin cumplir lo determinado en el art. 16 del CPCo.
- acción de
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.3.1. Trámite del recurso de queja
- haber lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 15
- III.3. Análisis de la impugnación planteada dentro de la queja por incumplimiento
- Fragmento 17
- III.3.1
- Fragmento 19
- III.3.2
- NO HA LUGAR