AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
I.3.1. Trámite del recurso de queja
Presentado el recurso de queja ante este Tribunal, por Decreto Constitucional de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 1157, se determinó que el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías, observe el procedimiento establecido en los Autos Constitucionales 0049/2017-O de 24 de octubre y 0015/2013-O de 20 de noviembre.
Ante ello, el Juez de garantías emitió el decreto de 31 de diciembre de 2019, disponiendo la remisión de todos los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1161); posteriormente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2020, determinó que el prenombrado Juez emita resolución fundamentada declarando expresamente “haber” o “no haber” lugar a la queja (fs. 1166).
- acción de
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.3.1. Trámite del recurso de queja
- haber lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 15
- III.3. Análisis de la impugnación planteada dentro de la queja por incumplimiento
- Fragmento 17
- III.3.1
- Fragmento 19
- III.3.2
- NO HA LUGAR