AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O

Fecha: 12-Ago-2020

III.3.2

             Por otra parte, respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, cabe señalar que la misma se sustentó en los arts. 129.V de la CPE y 17 del CPCo, haciendo además -el Juez de garantías- referencia a la ejecución de la resolución y su eficacia, no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación alguna, pues se explicó las razones de hecho y de derechos que conllevaban a dar curso a la denuncia por incumplimiento; en cuanto a que no se hubiere valorado las pruebas, se advierte que -conforme ya se explicó precedentemente- el Juez de garantías examinó los indicados memorándums presentados a su despacho el 17 de agosto de 2018, y que estos fueron entregados a los ahora denunciantes de queja el 21 del mismo mes y año, aspecto que así se infiere de las notas de entrega por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, cursante a fs. 883 vta., 884 vta., 885 vta., 886 vta., 887 vta., y 888; sobre esto corresponde aclarar que en el memorial de 20 de ese mes y año -por el que se adjuntaron memorándums de desvinculación-, así como en el de 20 de septiembre de 2019, el representante legal de la empresa accionada hizo hincapié en el hecho de haberse cumplido el fallo constitucional en razón de esos documentos, aspecto que no es evidente conforme explicó ut supra; por último, respecto a la posibilidad de acudir a la fuerza pública para procurar el cumplimiento de una resolución constitucional, se tiene que ésta se encuentra así prevista en el art. 17.II del CPCo y que de ninguna manera pueda asumirse como una coacción, como alega la parte accionada, pues la norma procesal es clara en señalar el uso de los medios y mecanismos previstos por ley -entre ellos la fuerza pública- para que se cumplan los fallos constitucionales a objeto de la eficacia de la tutela de los derechos dispuesta en la justicia constitucional.

             Por consiguiente, considerando los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de este Auto Constitucional; así como, por las razones ampliamente expuestas, se advierte que el Juez de garantías actuó conforme a procedimiento, la normativa procesal constitucional y los supuestos fácticos inherentes al caso concreto, al determinar por Resolución de 3 de febrero de 2020, ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0059/2019-S3, presentada por los impetrantes de tutela -hoy denunciantes-, disponiendo que la empresa accionada cumpla a cabalidad lo establecido por dicho fallo constitucional y sea con intervención de la fuerza pública; por consiguiente, no procede la impugnación planteada por la parte accionada.