AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 1153 a 1155, Eduardo Choque Vila, Rogelio Mamani Condori, Miriam Alavi Rojas, Mercedes Mitta Jiménez y Rosendo Roque Mamani, en calidad de accionantes -hoy denunciantes-, interpusieron queja por incumplimiento de la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, manifestando que fueron despedidos de forma injustificada de la Sociedad Illampu Textiles S.R.L.; motivo por el cual acudieron al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, entidad que emitió conminatorias de reincorporación que, pese a ser impugnadas, fueron confirmadas mediante Resoluciones Ministeriales 764/18 y 761/“19” -lo correcto es 18-, ambas de 23 de julio de 2018; sin embargo, la indicada empresa no dio cumplimiento a las conminatorias de reincorporación, motivo por el que interpusieron acción de amparo constitucional que fue conocida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien emitió la Resolución 02/2018 de 7 de agosto, concediéndoles la tutela y disponiendo su inmediata reincorporación. La precitada Resolución fue remitida para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual emitió la SCP 0059/2019-S3, que revocando en parte la Resolución del Juez de garantías, confirmó la concesión de tutela, disponiendo además de la inmediata reincorporación de los impetrantes de tutela, el pago de sueldos devengados, del seguro social y otros derechos y beneficios que correspondan.
Radicado el expediente nuevamente en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, el 9 de septiembre de 2019, el Juez de garantías se limitó a disponer la comunicación a las partes; por lo que, mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año, se solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, dando lugar a que dicha autoridad conmine a la empresa accionada a cumplir con la misma; empero, pese a la notificación de esa determinación a la mencionada empresa, habiendo transcurrido más de dieciocho días la misma se rehúsa a cumplir el referido fallo constitucional.
En ese contexto, consideran que el Juez de garantías no está cumpliendo con lo dispuesto en el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la ejecución inmediata de lo resuelto en la acción de amparo constitucional; por cuanto, no realizó ningún actuado a efectos de la ejecución, dejándolos indefensos ante su empleador quien tampoco cumple el fallo constitucional, pues no permite su ingreso a la empresa, vulnerándose de esta manera dicho precepto constitucional y el art. 203 de la citada norma constitucional; así como, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), generando como consecuencia la carencia de inmediatez, encontrándose sin fuentes laborales, ni percibir el pago de sus salarios devengados.
- acción de
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.3.1. Trámite del recurso de queja
- haber lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 15
- III.3. Análisis de la impugnación planteada dentro de la queja por incumplimiento
- Fragmento 17
- III.3.1
- Fragmento 19
- III.3.2
- NO HA LUGAR