AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O

Fecha: 12-Ago-2020

III.3.1

             Sobre este aspecto, se advierte que en obrados constan los indicados memorándums de reincorporación que se detallan en Conclusiones II.4 de este Auto Constitucional, todos de 9 de agosto de 2018, los que inclusive pasaron por ante Notario de Fe Pública a efectos de ser notariados; empero, no cursa en antecedentes ni la parte accionada demostró de forma alguna que hubiesen sido puestos en conocimiento o entregados a los peticionantes de tutela -hoy denunciantes-, sino hasta el 21 del referido mes y año, actuación que se habría cumplido incluso por el Juzgado de garantías y en cumplimiento del decreto de 20 del mismo mes y año emitido por el Juez de garantías (fs. 894), situación que es ratificada por dicha autoridad, quien en la Resolución de 3 de febrero de 2020 ahora impugnada, señaló que los memorándums de reincorporación fueron puestos en conocimiento de los activantes de queja el 21 de agosto de 2018 y no así el 9 de ese mes y año como alegaba la parte accionada, hecho que -se reitera- no fue desvirtuado en la impugnación presentada por el representante legal de la empresa.

             En ese sentido, se tiene que los memorándums de reincorporación detallados en Conclusiones II.4 de este Auto Constitucional, fueron presentados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz -a cargo del Juez de garantías-, el 17 de agosto de 2018, tal como se advierte del cargo de recepción cursante a fs. 893 vta. de obrados y así también lo alega el accionado en su impugnación; por otra parte, se evidencia que, si bien los mismos pasaron por ante Notaría de Fe Pública, de la revisión de éstos no consta entrega a los ahora denunciantes de queja ni algún otro medio de comunicación efectiva por el cual se infiera que los mismos tuvieron conocimiento de esos memorándums el 9 de agosto de dicho año, y por lo cual pueda alegarse abandono de todos y cada uno de los prenombrados a su fuente laboral de tal forma que mereciere su desvinculación laboral, lo cual se determinó por memorándums de 20 de ese mes y año (Conclusiones II.5). Al contrario, de antecedentes y no contradicho por la parte accionante, se tiene que los mencionadados asumieron conocimiento de su reincorporación -con la entrega de sus memorándums- el 21 de agosto de 2018

             En el marco de lo precedentemente referido, si bien se presentaron los indicados memorándums de reincorporación, no se constata que mediante los mismos se hubiera dado cabal cumplimiento a lo determinado por la Resolución 02/2018 y la SCP 0059/2019-S3, en cuanto hace a la reincorporación dispuesta en dichos fallos, en razón a que la parte accionada no demostró que los trabajadores -hoy denunciantes- hubiesen sido quienes no cumplieron u obstaculizaron el cumplimiento de la concesión al no asistir a sus fuentes de trabajo ante la emisión de los indicados memorándums; por cuanto, no consta recepción alguna de los mismos por parte de los prenombrados el 9 de agosto de 2018, siendo en consecuencia inviable que a partir de esa fecha los mencionados tuvieran cabal conocimiento de la reparación de sus derechos de tal forma que pudieran efectivizar los mismos, no pudiéndose alegar tampoco que la sola emisión de esos memorándums sin una eficacia material -reincorporación laboral efectiva a partir de su entrega personal- implique cumplimiento de la resolución constitucional; es decir, que el incumplimiento reprochado a la empresa accionada, converge en que los memorándums de reincorporación que evidenciaban el cumplimiento de la tutela concedida, no fueron entregados ni puestos en conocimiento de los trabajadores para que reasuman funciones y de esa forma se evidencie la restitución efectiva de derechos, y al contrario de ello de forma indebida se procedió a su desvinculación aduciendo que no acudieron a su fuente laboral; al respecto se aclara, que si los memorándums de reincoiprioación hubiesen sido efectivamente entregados o notificados a los trabajadores y estos a partir de ello hubiesen incumplido con sus obligaciones con el empleador, en ese caso eventualmente sí procedía que la indicada empresa asuma las medidas y decisiones que correspondan ante ello y también esa situación se habría considerado a efectos de determinar el cumplimiento de la tutela, pero -se reitera- esa situación de alegado abandono de fuente laboral no es evidente a partir de la falta de conocimiento de la reincoporación.