AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
haber lugar
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante a fs. 1170 y vta., declaró haber lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0059/2019-S3, disponiendo que la parte accionada cumpla a cabalidad lo establecido por dicho fallo constitucional y sea con intervención de la fuerza pública, determinando para ello se oficie al Comando Departamental de la Policía para coadyuvar en su ejecución; sustentando dicha determinación en los siguientes argumentos: 1) Se concedió tutela dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora denunciantes de queja, disponiendo su inmediata reincorporación en la empresa accionada al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido; siendo esta determinación revocada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0059/2019-S3, que igualmente dispuso dicha reincorporación, pero además el pago de sueldos devengados, seguro social y otros derechos y beneficios que correspondan; 2) Ante la reiterada denuncia de los activantes de la queja se conminó en dos oportunidades a la parte accionada a que cumpla con la precitada Resolución constitucional; 3) El representante legal de la indicada empresa presentó informe señalando que se habría cumplido con dicho fallo constitucional; sin embargo, debe considerarse que si bien cursan memorándums de reincorporación refrendados por Notario de Fe Pública en 9 de agosto de 2018 y posteriormente presentados por memorial de 17 de ese mes y año, se tiene que esos memorándums recién fueron puestos en conocimiento de los impetrantes de tutela -trabajadores de la empresa- el 21 de dicho mes y año; por lo que, dichos trabajadores no fueron notificados el 9 del señalado mes y año como indica la parte accionada, a quien corresponde cumplir a cabalidad el fallo constitucional; y, 4) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, concedida que fue la acción de amparo constitucional, debe ejecutarse la parte dispositiva -de la Resolución- sin objeción alguna, conforme también lo establece el art. 17 del CPCo.
En ese sentido, debe considerarse que las resoluciones emanadas de éste Tribunal deben ser debidamente cumplidas en los términos en los que fueron emitidas, y que comprende a su vez materializar la concesión de la tutela en términos de eficacia de la misma con la efectiva restitución de los derechos conculcados, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y lo dispuesto en el art. 15.I del CPCo, aspecto que fue así considerado por el Juez de garantías y que motivó declare haber lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0059/2019-S3, disponiendo que la parte accionada cumpla a cabalidad lo establecido en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- I.3.1. Trámite del recurso de queja
- haber lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
- la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 15
- III.3. Análisis de la impugnación planteada dentro de la queja por incumplimiento
- Fragmento 17
- III.3.1
- Fragmento 19
- III.3.2
- NO HA LUGAR