SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
1)
Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 171 a 186 vta. [cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 240 a 242 vta.)], manifestando lo siguiente: 1) La empresa accionante denuncia la vulneración del derecho al trabajo de los empleados de TERSA S.A., sin tener el “supuesto representante legal” legitimación activa para demandar mediante la acción de amparo constitucional los derechos subjetivos propios de los trabajadores mencionados no teniendo poder expreso a dicho efecto, por lo que, no puede arrogarse titularidad de reclamación de los extremos referidos; 2) Las cuestiones planteadas en la acción de defensa interpuesta contra el Alcalde del municipio de La Paz, fueron también reclamadas por la empresa impetrante de tutela en un proceso contencioso administrativo cuya demanda fue planteada el 6 de septiembre de 2019; es decir, en forma previa a la interposición de su acción tutelar, resultando por ende, inviable la tutela requerida por incumplimiento al principio de subsidiariedad que la caracteriza, conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo activarse la vía constitucional estando abierta la vía contenciosa administrativa; 3) Los temas en debate sobre las multas que fueron sancionadas a TERSA S.A. y las causas de la resolución contractual además de su “erróneo entender como ‘medidas de hecho’ y ‘actos ilegales’”, constituyen hechos controvertidos negando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, enfáticamente dichas acusaciones infundadas. En ese orden, la jurisdicción constitucional no puede dilucidar aspectos inherentes a la resolución del contrato 1746-05, y sus consecuencias, que involucra la existencia de derechos controvertidos sujetos y pendientes de discusión, se reitera, en la esfera contenciosa administrativa; 4) Se incumplió el art. 53 del CPCo, por cuanto solo ante la inexistencia de algún medio de impugnación tanto en la vía judicial como en la administrativa, mediante el que la o el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o protección de sus derechos, recién se abre la justicia constitucional; caso contrario, debe denegarse la tutela, como en el caso, en el que existe la posibilidad que la jurisdicción especializada como lo es la contenciosa administrativa, analice las cuestiones demandadas en la acción de defensa presentada; 5) La acción de amparo constitucional deducida carece de objeto constitucional tomando en cuenta que su pretensión “se sustenta en apariencia en la supuesta comisión de actos ilegales cometidos por el accionado”; debiendo considerarse incluso que al recibir la empresa TERSA S.A. la nota 1292/2019, presentó una serie de cartas y notas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la finalidad de “proceder al retiro de maquinaria y otras actuaciones” que demuestran que no existió ni concurre medida de hecho alguna que pueda ser atribuida a justicia por mano propia, habiéndose desarrollado únicamente actuaciones conforme a la Norma Suprema y a la ley; 6) Durante la vigencia del contrato 1746-05, el SIREMU, impuso penalidades derivadas de las deficiencias y fallas notificadas de forma mensual al concesionario, empresa TERSA S.A.; advirtiéndose que el 15 de enero de 2019, se produjo un asentamiento y posterior deslizamiento de residuos sólidos confinados en la macro celda 4, ubicada en la parte superior del área de disposición del Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”, estimándose que se produjo un deslizamiento de volumen de residuos sólidos de 230 000 m³, aproximadamente, cubriendo un área estimada de 8,9 ha del relleno sanitario precitado; constatando el SIREMU desde esa ocasión, deficiencias en la prestación del servicio de disposición final de residuos, llevándose al efecto los procesos sancionatorios respectivos dentro del marco de los procedimientos regulados contractualmente demostrándose que la empresa accionante incurrió en una deficiente prestación del servicio ocasionando que la operación no guarde relación con lo exigido en los documentos contractuales, no resultando justificables las situaciones de contingencia descritas por cuanto la empresa debió continuar prestando servicios con los estándares de eficiencia, calidad y responsabilidad en virtud al documento contractual, dando especial énfasis y atención a la zona afectada; 7) La cláusula trigésima del contrato 1746-05, prevé en su numeral 3, que el mismo podrá resolverse por incumplimiento del concesionario del inc. a) numeral 11; es decir, por la aplicación de multas o penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en un año; lo que sucedió en el caso de la empresa TERSA S.A., comprobándose que en la gestión 2019, en el periodo inherente a los meses de enero, febrero y abril, las penalidades ascendieron al 27,02% del importe facturado, superando por ende, el 20% estipulado en la cláusula antes descrita; 8) El propio contrato 1746-05, prevé la facultad del concedente de supervisión, instancia responsable entre otros de la detección de deficiencias e infracciones que se sujetan a un régimen sancionatorio conforme a las cláusulas vigésimas tercera, cuarta y quinta del documento contractual, evidenciándose así en 2019, que el concesionario mostró un alejamiento incomprensible de las exigencias contractuales y de los lineamientos de la supervisión, generando un elevado índice de sanciones que conllevó a una afectación a la prestación del servicio de disposición final de residuos provenientes del servicio de recolección y transporte de residuos de la ciudad de La Paz. Cuestiones que fueron sujetas a un procedimiento técnico administrativo por infracciones contractuales conforme norma la cláusula vigésima quinta en respeto del debido proceso, cerrando el procedimiento la vía administrativa utilizada por la empresa accionante con la Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos jerárquicos planteados; por lo que, al constatarse la existencia de penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por tres meses de operaciones discontinuas en 2019, se resolvió el contrato en el marco de la cláusula trigésima, de forma automática, estando el concedente; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, obligado a ejecutar sin cuestionamiento alguno y de forma inmediata lo indicado. No ejercer la resolución del contrato implicaría incumplimiento de deberes, conducta contraria al ordenamiento jurídico reñida a los principios que rigen al Estado Constitucional de Derecho; habiéndose enmarcado el Municipio dentro del marco de la legalidad; 9) Existe falta de relevancia constitucional en el caso, debiendo considerarse que el petitorio de la acción de defensa se halla dirigido a lograr se deje sin efecto la carta notariada que comunicó la resolución formal del contrato 1746-05; de determinarse aquello, no se impedirá, limitará o modificará el criterio asumido, el proceso técnico administrativo y las resoluciones de revocatoria y jerárquico ya pronunciadas en cuanto a las penalidades impuestas a TERSA S.A.; en cuyo orden, la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de comunicar su intención y decisión de resolución del contrato, constituyendo ello una potestad unilateral en su condición de concedente en la relación contractual, por cuanto el Municipio nuevamente comunicará su intención de resolver el contrato perfeccionándola mediante carta notariada, llegando “exactamente al mismo resultado al que se arribó”. Afirman entonces que en cuanto a los cinco días que alude la empresa accionante para responder en relación a la resolución del contrato, la empresa no podrá alterar ni modificar las penalidades generadas, “siendo por demás evidente que devendrá nuevamente la comunicación notarial de resolución de contrato”; más aún si el debido proceso en cuanto a las penalidades ya fue garantizado en el proceso técnico administrativo que culminó con las resoluciones jerárquicas correspondientes; 10) De la cláusula vigésima tercera se advierte que si se evidencian deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario se dará lugar a penalidades, mismas que no están sujetas a ningún tipo de confirmación o ejecutoria ajena a las partes; debiendo considerarse que en el caso estas fueron sujetas a un proceso técnico administrativo; por lo que, la empresa peticionante de tutela busca evitar la resolución del contrato eligiendo la vía constitucional a ese objeto; resultando inviable la medida cautelar requerida, no pudiendo la justicia constitucional mediante esta acción de defensa, “…DENTRO DE UN CONTRATO BILATERAL CON PARTES PLENAMENTE DETERMINADAS Y DEFINIDAS ORDENAR O DISPONER UNA SITUACIÓN CONCRETA, MÁS AUN ALGUNA QUE PRETENDA ALTERAR UNA POTESTAD PROPIA DEL CONCESIONARIO, extremo que también denota error en el petitorio y falta de nexo de causalidad” (sic); 11) La empresa demandante de tutela actúa con total falta de lealtad procesal por cuanto denuncia la vulneración del debido proceso por no haberse anoticiado previamente y otorgado el plazo de cinco días para la respuesta y conciliación respecto a la resolución del contrato; empero, los párrafos “…3 y 4 numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima del Contrato…” (sic) 1746-05, fueron dejados sin efecto a través de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2016, que en su cláusula séptima estableció lo indicado. Conforme a lo descrito, desapareció el argumento y la norma por los que la empresa accionante interpuso su demanda tutelar; y, 12) En virtud al Dictamen General 001/2016, de la Procuraduría General del Estado, debe otorgarse primacía a la voluntad de la Administración por sobre la voluntad del particular; no pudiendo obviarse en el asunto que TERSA S.A., fue sujeta a un proceso administrativo sancionatorio producto de la deficiente gestión, manejo y mantenimiento de las celdas de almacenaje de residuos sólidos, en desmedro de los intereses públicos y de la ciudadanía en su conjunto, agotándose incluso la vía administrativa, no pudiendo sobreponer sus intereses particulares con el pretexto de existir transgresión al debido proceso, menos aún seguir prestando servicios al municipio de La Paz, cuando se constató la deficiente administración desarrollada por la empresa accionante, teniendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la facultad de resolver el contrato de forma unilateral. Razones todas por las que requirieron denegar la tutela.
En audiencia, la parte demandada refirió también que la empresa TERSA S.A., aceptó la resolución del contrato, por cuanto mediante nota “498” de 6 de septiembre de 2019, el Gerente de la misma, comunicó que habiendo recibido “…una carta notarial respecto al traspaso y restitución de los servicios (…) todas las pólizas de seguro que se han adquirido el contrato que a partir de la recepción de la carta supra queda suspendida de manera definitiva…” (sic). Por otra parte, por nota “495/2019”, la empresa accionante solicitó autorización e ingreso para poder retirar la maquinaria que se empleaba en el recojo de residuos sólidos, siendo clara la actitud displicente que asumió aceptando la resolución del contrato, asintiendo las consecuencias de forma pública. De otro lado, indicó que el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que en tema de criterios de suspensión, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, no pudiendo en consecuencia pretender utilizar la justicia constitucional como “herramienta” para seguir prestando servicios que tiene falencias, más aún requerir medidas precautorias de forma indefinida “mientras dure el juicio”, existiendo afectación directa de los intereses del Estado.
Respondiendo a las consultas de la Sala Constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegó que: “…ha sido aceptado por la parte accionante que no tienen ninguna observación respecto al procedimiento sancionatorio dentro de las cláusulas 23 a 25 del contrato 1746. La cláusula vigésima quinta refiere al procedimiento técnico administrativo por infracciones contractuales en esta cláusula sus autoridades van a poder evidenciar los pasos a ser dados para iniciar el proceso sancionatorio…” (sic). Añadió que la interpretación que se da a la cláusula “30.3.11” del contrato, es que “…esta facturación puede darse en 3 meses continuos o discontinuos y está interpretando que en la sumatoria de los meses de enero, febrero y abril ya se ha superado este mínimo, y en un supuesto que entendamos que se pretenda rendir servicio las falencias van a seguir generando las multas van a seguirse incrementando…” (sic). Aclarando que se cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato al remitir una carta notariada dando aviso de lo determinado; habiéndose suprimido por contrato modificatorio lo relacionado a la “intención” y al plazo de cinco días para una respuesta respecto a la decisión de resolver el contrato.
Leída la Resolución antes descrita, la entidad demandada y la empresa accionante solicitaron su aclaración y complementación; emitiendo la Sala Constitucional precitada, el Auto de igual fecha, estableciendo en vía de complementación: 1) Aclarar que se concedió la tutela por lesión al debido proceso considerando la forma de proceder a la resolución del contrato vinculado a la omisión de la comunicación de intencionalidad de resolverlo, alcanzando la protección, por ende, solo a este derecho. Por su parte, se denegó la tutela por criterio de ausencia de legitimación activa en relación al derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa TERSA S.A., y también en dictaminar responsabilidad por daños y perjuicios a la entidad demandada; 2) Desestimar la posibilidad de otorgarse medida cautelar alguna por cuanto tanto la entidad demandada como la empresa impetrante de tutela, se hallan constreñidas a las cláusulas reguladas en el contrato 1746-05, siendo ese el margen de la tutela y la denegatoria determinadas; 3) Apercibir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a que en el marco normativo interno que reglamenta la entidad, permita a la empresa peticionante de tutela proseguir con la prestación del servicio de recojo de la basura; y, prevenir por su parte, a la parte accionante a cumplir y dar continuidad al servicio que se encontraría vigente en virtud al contrato 1746-05. Respondiendo dicha disposición a que si bien la Sala Constitucional no se pronunció respecto a que TERSA S.A. deba continuar con el servicio de recojo de la basura, por ser un servicio de primera necesidad, no puede obviarse el derecho a la tutela judicial efectiva que vincula a la jurisdicción constitucional, “…y este fallo puede ser considerado de manera incorrecta e ineficaz y escudarse en el mismo a efectos de realizar un corte del servicio de recojo de basura” (sic); y, 4) Otorgar las fotocopias legalizadas requeridas por ambas partes, a la brevedad posible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR