SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2005, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Sociedad Accidental “DIMENSIÓN ENASA Y ASOCIADOS”, conformada por las empresas “CONCORDIA SA EMPRESA CONSTRUCTORA” y la “EMPRESA DIMENSIÓN ENASA LTDA.”, suscribieron el contrato 1746-05, referente a la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’” (sic); habiéndose firmado el 29 de mayo de 2006, un primer contrato modificatorio en el que se amplió el periodo de implementación de la concesión otorgando un plazo de inicio de operaciones al contrato, el 1 de julio de ese año, de forma impostergable, confiriendo asimismo reconocimiento a la empresa TERSA S.A., acreditada por el entonces concesionario al concedente, a efectos de asumir la ejecución del contrato por cuenta de la asociación accidental, constituyéndose desde esa fecha la empresa hoy accionante en la concesionaria de la disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario del aludido Municipio. Por otra parte, se suscribieron otros tres contratos modificatorios, siendo el último el signado con el número “4” de 20 de junio de 2017, que amplió el plazo para las actividades de cierre y de mantenimiento del relleno sanitario de Mallasa, por doce años.
En ese orden, destaca que la cláusula trigésima “30.3”, del contrato de concesión 1746-05, estipula que procederá la resolución del contrato de forma unilateral sin necesidad de intervención judicial y siguiendo el procedimiento administrativo aplicable, en el caso del inc. a) numeral 11, que prevé que se podrá resolver el contrato por inobservancia del concesionario por aplicación de multas o penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en un año; reglamentando el inc. c), que la parte que requiera la resolución del contrato dará aviso escrito a través de carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el contrato detallando de forma expresa la cláusula que se aduce; regulándose a partir de ello que si dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha de notificación se enmendaran las fallas se normalizará el desarrollo de los servicios y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato, el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución y el aviso de intención de resolución será retirado. Al contrario, si al vencimiento del término de los cinco días no existe ninguna respuesta satisfactoria a la parte que pidió la resolución, el proceso continuará, a cuyo fin el concedente o el concesionario sea quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte que la resolución del contrato se hizo efectiva.
Indica conforme a lo expuesto que, no obstante que TERSA S.A. cumplió plenamente sus actividades, el 2 de septiembre de 2019, se emitió sorpresivamente la nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019, de forma totalmente contraria al proceso para la resolución del contrato al efectuar aquello de manera directa comunicando formalmente la resolución del mismo, agradeciendo coordinar con el Sistema de Supervisión y Regulación Municipal (SIREMU), el traspaso ordenado de bienes y operación objeto del contrato, así como proceder con la entrega temporal de la maquinaria y aquella que forme parte de las tareas del plan de contingencia en la operación actual para restituir el relleno sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”, en las condiciones que fueron otorgadas al inicio de la concesión. En dicha nota de resolución se invocó la existencia de supuestas multas mayores al 20% de la facturación mensual por los meses de enero, febrero y abril de 2019, no acumulables, conforme a lo previsto en el numeral 11 de la cláusula “vigésima” del contrato, lo que no se adecuaba por cuanto la empresa TERSA S.A., no llegó al porcentaje señalado en el contrato, a más que las multas de febrero y abril no son firmes ni ejecutables porque no fueron determinadas por autoridad competente, siendo sujetas a recursos de revocatoria y jerárquico, existiendo pedido de complementación, aclaración y enmienda respecto a la de abril y la de febrero se encuentra en plena impugnación judicial mediante demanda contenciosa administrativa planteada el 6 de septiembre de igual año; siendo evidente que no cuentan con la calidad de fuerza ejecutoriada no pudiendo ser empleadas por ende, para la resolución del contrato de concesión, con la consiguiente aplicación de una sentencia anticipada con la afectación de forma irreparable de los derechos de la empresa y de los trabajadores que dependen de ella.
Refiere que en el caso se remitió en principio una carta y después se notificó una carta notariada, determinándose en ambos casos la resolución del contrato, obviando comunicar en forma previa la intención de resolución y el desarrollo del procedimiento antes descrito, procediendo el SIREMU, el 3 de septiembre de 2019, flanqueado por la Guardia Municipal de La Paz, a la toma de predios del relleno sanitario, de “facto” en lesión de los derechos de los trabajadores de la empresa.
Finaliza enfatizando que la resolución del contrato motivó la toma física de los predios del relleno de Alpacoma, afectando la actividad laboral de los ciento veinte trabajadores de la empresa TERSA S.A., y el normal desenvolvimiento de la actividad diaria en cuanto al manejo y tratamiento de la basura, revistiendo la labor que desarrollan especiales particularidades, al versar sobre actividades vinculadas al cuidado del medio ambiente y en su caso, la salud pública; constando además del incumplimiento al procedimiento de resolución del contrato que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tenía obligaciones pendientes de observancia que impedían legal y contractualmente la resolución unilateral del mismo. Aspectos que no fueron considerados generando, reitera, la toma física de los predios de la empresa mediante vías de hecho por no haber sido producto del cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato respectivo; por lo que, procede la tutela pedida en su acción de defensa de forma directa prescindiendo de su carácter subsidiario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR