SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre de 2005, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Sociedad Accidental “DIMENSIÓN ENASA Y ASOCIADOS”, conformada por las empresas “CONCORDIA SA EMPRESA CONSTRUCTORA” y la “EMPRESA DIMENSIÓN ENASA LTDA.”, suscribieron el contrato 1746-05, referente a la     “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’” (sic); habiéndose firmado el 29 de mayo de 2006, un primer contrato modificatorio en el que se amplió el periodo de implementación de la concesión otorgando un plazo de inicio de operaciones al contrato, el 1 de julio de ese año, de forma impostergable, confiriendo asimismo reconocimiento a la empresa TERSA S.A., acreditada por el entonces concesionario al concedente, a efectos de asumir la ejecución del contrato por cuenta de la asociación accidental, constituyéndose desde esa fecha la empresa hoy accionante en la concesionaria de la disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario del aludido Municipio. Por otra parte, se suscribieron otros tres contratos modificatorios, siendo el último el signado con el número “4” de 20 de junio de 2017, que amplió el plazo para las actividades de cierre y de mantenimiento del relleno sanitario de Mallasa, por doce años.

En ese orden, destaca que la cláusula trigésima “30.3”, del contrato de concesión 1746-05, estipula que procederá la resolución del contrato de forma unilateral sin necesidad de intervención judicial y siguiendo el procedimiento administrativo aplicable, en el caso del inc. a) numeral 11, que prevé que se podrá resolver el contrato por inobservancia del concesionario por aplicación de multas o penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en un año; reglamentando el inc. c), que la parte que requiera la resolución del contrato dará aviso escrito a través de carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el contrato detallando de forma expresa la cláusula que se aduce; regulándose a partir de ello que si dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha de notificación se enmendaran las fallas se normalizará el desarrollo de los servicios y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato, el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución y el aviso de intención de resolución será retirado. Al contrario, si al vencimiento del término de los cinco días no existe ninguna respuesta satisfactoria a la parte que pidió la resolución, el proceso continuará, a cuyo fin el concedente o el concesionario sea quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte que la resolución del contrato se hizo efectiva.

Indica conforme a lo expuesto que, no obstante que TERSA S.A. cumplió plenamente sus actividades, el 2 de septiembre de 2019, se emitió sorpresivamente la nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019, de forma totalmente contraria al proceso para la resolución del contrato al efectuar aquello de manera directa comunicando formalmente la resolución del mismo, agradeciendo coordinar con el Sistema de Supervisión y Regulación Municipal (SIREMU), el traspaso ordenado de bienes y operación objeto del contrato, así como proceder con la entrega temporal de la maquinaria y aquella que forme parte de las tareas del plan de contingencia en la operación actual para restituir el relleno sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”, en las condiciones que fueron otorgadas al inicio de la concesión. En dicha nota de resolución se invocó la existencia de supuestas multas mayores al 20% de la facturación mensual por los meses de enero, febrero y abril de 2019, no acumulables, conforme a lo previsto en el numeral 11 de la cláusula “vigésima” del contrato, lo que no se adecuaba por cuanto la empresa TERSA S.A., no llegó al porcentaje señalado en el contrato, a más que las multas de febrero y abril no son firmes ni ejecutables porque no fueron determinadas por autoridad competente, siendo sujetas a recursos de revocatoria y jerárquico, existiendo pedido de complementación, aclaración y enmienda respecto a la de abril y la de febrero se encuentra en plena impugnación judicial mediante demanda contenciosa administrativa planteada el 6 de septiembre de igual año; siendo evidente que no cuentan con la calidad de fuerza ejecutoriada no pudiendo ser empleadas por ende, para la resolución del contrato de concesión, con la consiguiente aplicación de una sentencia anticipada con la afectación de forma irreparable de los derechos de la empresa y de los trabajadores que dependen de ella.

Refiere que en el caso se remitió en principio una carta y después se notificó una carta notariada, determinándose en ambos casos la resolución del contrato, obviando comunicar en forma previa la intención de resolución y el desarrollo del procedimiento antes descrito, procediendo el SIREMU, el 3 de septiembre de 2019, flanqueado por la Guardia Municipal de La Paz, a la toma de predios del relleno sanitario, de “facto” en lesión de los derechos de los trabajadores de la empresa.

Finaliza enfatizando que la resolución del contrato motivó la toma física de los predios del relleno de Alpacoma, afectando la actividad laboral de los ciento veinte trabajadores de la empresa TERSA S.A., y el normal desenvolvimiento de la actividad diaria en cuanto al manejo y tratamiento de la basura, revistiendo la labor que desarrollan especiales particularidades, al versar sobre actividades vinculadas al cuidado del medio ambiente y en su caso, la salud pública; constando además del incumplimiento al procedimiento de resolución del contrato que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tenía obligaciones pendientes de observancia que impedían legal y contractualmente la resolución unilateral del mismo. Aspectos que no fueron considerados generando, reitera, la toma física de los predios de la empresa mediante vías de hecho por no haber sido producto del cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato respectivo; por lo que, procede la tutela pedida en su acción de defensa de forma directa prescindiendo de su carácter subsidiario.