SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05

Cabe destacar que los párrafos tercero y cuarto detallados supra en cursiva, fueron suprimidos conforme a la cláusula séptima del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, al contrato 1746-05, que de manera expresa refiere: “Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). Destacando en este punto que, la cláusula novena del contrato modificatorio de mención, estipuló: “Aprobación por el H. Concejo Municipal. En aplicación de los artículos 12, numeral 11, de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y 32 parágrafo IV del Reglamento de Concesión de Bienes de Dominio Público y Servicios Públicos Municipales, el presente Contrato Modificatorio a efectos de su vigencia, queda sujeto a la aprobación del Honorable Concejo Municipal de La Paz” (sic).

En virtud a lo desarrollado este Tribunal evidencia que no es viable efectuar un estudio de fondo de la problemática planteada en relación a la denuncia de lesión al debido proceso efectuada por TERSA S.A., respecto  a la resolución del contrato 1746-05, por no haberse seguido supuestamente el procedimiento establecido en el documento contractual; siendo sustentada la misma en una causal no fundamentada ya que las multas de febrero y abril de 2019, no estaban ejecutoriadas; y, a la comisión de vías de hecho por la toma de predios del Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”. Sobre el particular, se advierte que la empresa accionante no consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional que exige que previamente a su interposición, se agoten todos los medios ordinarios o administrativos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales considerados como transgredidos, y solo en caso de persistir los mismos, se abre la jurisdicción constitucional vía la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.2).

Precisamente, en virtud a ello conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció de forma expresa que la denuncia de resolución del contrato administrativo sin fundamento alguno o sin cumplir el procedimiento regulado en el documento contractual, no puede ser examinada por la acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía acordada en el contrato; respondiendo ello, asimismo, a que la acción constitucional de examen no es el medio para dirimir hechos controvertidos, en cuyo mérito las problemáticas inherentes a contratos administrativos y las emergencias que pudieran suscitarse en su ejecución como las causales que determinen su resolución así como el procedimiento al efecto, son aspectos que deben ser resueltos en la vía contenciosa o en la definida en las cláusulas del contrato. En ese marco, se tiene que la carta notariada con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019, de resolución del contrato no puede ser impugnada de forma directa en la presente acción de amparo constitucional. 

De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien en la cláusula trigésima, 30.3 inc. c) del documento inicial de 12 de diciembre de 2005, conforme se detalló anteriormente, se reguló el procedimiento en sentido de ser necesaria la remisión de una carta notariada de intención de resolución del contrato, estableciendo la causal aducida otorgando el plazo de cinco días siguientes a la notificación para enmendar las fallas otorgando la posibilidad al requirente de la resolución expresar su conformidad al efecto; y, en caso de no ser así, la exigencia de otra carta notariada vencidos esos cinco días para notificar a la otra parte que la resolución del contrato se hizo efectiva; según la cláusula séptima del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, dichos párrafos fueron dejados sin efecto, quedando solo lo referente a que: “La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce” (Cláusula que, sin embargo, quedó sujeta a aprobación del Concejo Municipal de La Paz, así como todo el contrato modificatorio, según lo dispuesto en la cláusula novena del mismo; no constando en el expediente la resolución respectiva a objeto de confirmar aquello). Sin embargo, conforme se anotó anteriormente, en caso de existir duda sobre la interpretación de las cláusulas del contrato 1746-05, respecto a las reglas aplicables a la resolución, aquello no puede ser examinado por la acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía acordada en el contrato.