SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
Cabe destacar que los párrafos tercero y cuarto detallados supra en cursiva, fueron suprimidos conforme a la cláusula séptima del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, al contrato 1746-05, que de manera expresa refiere: “Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). Destacando en este punto que, la cláusula novena del contrato modificatorio de mención, estipuló: “Aprobación por el H. Concejo Municipal. En aplicación de los artículos 12, numeral 11, de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y 32 parágrafo IV del Reglamento de Concesión de Bienes de Dominio Público y Servicios Públicos Municipales, el presente Contrato Modificatorio a efectos de su vigencia, queda sujeto a la aprobación del Honorable Concejo Municipal de La Paz” (sic).
En virtud a lo desarrollado este Tribunal evidencia que no es viable efectuar un estudio de fondo de la problemática planteada en relación a la denuncia de lesión al debido proceso efectuada por TERSA S.A., respecto a la resolución del contrato 1746-05, por no haberse seguido supuestamente el procedimiento establecido en el documento contractual; siendo sustentada la misma en una causal no fundamentada ya que las multas de febrero y abril de 2019, no estaban ejecutoriadas; y, a la comisión de vías de hecho por la toma de predios del Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”. Sobre el particular, se advierte que la empresa accionante no consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional que exige que previamente a su interposición, se agoten todos los medios ordinarios o administrativos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales considerados como transgredidos, y solo en caso de persistir los mismos, se abre la jurisdicción constitucional vía la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.2).
Precisamente, en virtud a ello conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció de forma expresa que la denuncia de resolución del contrato administrativo sin fundamento alguno o sin cumplir el procedimiento regulado en el documento contractual, no puede ser examinada por la acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía acordada en el contrato; respondiendo ello, asimismo, a que la acción constitucional de examen no es el medio para dirimir hechos controvertidos, en cuyo mérito las problemáticas inherentes a contratos administrativos y las emergencias que pudieran suscitarse en su ejecución como las causales que determinen su resolución así como el procedimiento al efecto, son aspectos que deben ser resueltos en la vía contenciosa o en la definida en las cláusulas del contrato. En ese marco, se tiene que la carta notariada con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019, de resolución del contrato no puede ser impugnada de forma directa en la presente acción de amparo constitucional.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien en la cláusula trigésima, 30.3 inc. c) del documento inicial de 12 de diciembre de 2005, conforme se detalló anteriormente, se reguló el procedimiento en sentido de ser necesaria la remisión de una carta notariada de intención de resolución del contrato, estableciendo la causal aducida otorgando el plazo de cinco días siguientes a la notificación para enmendar las fallas otorgando la posibilidad al requirente de la resolución expresar su conformidad al efecto; y, en caso de no ser así, la exigencia de otra carta notariada vencidos esos cinco días para notificar a la otra parte que la resolución del contrato se hizo efectiva; según la cláusula séptima del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, dichos párrafos fueron dejados sin efecto, quedando solo lo referente a que: “La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce” (Cláusula que, sin embargo, quedó sujeta a aprobación del Concejo Municipal de La Paz, así como todo el contrato modificatorio, según lo dispuesto en la cláusula novena del mismo; no constando en el expediente la resolución respectiva a objeto de confirmar aquello). Sin embargo, conforme se anotó anteriormente, en caso de existir duda sobre la interpretación de las cláusulas del contrato 1746-05, respecto a las reglas aplicables a la resolución, aquello no puede ser examinado por la acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía acordada en el contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR