SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

           Ulteriormente a todo lo indicado, mediante nota de 6 de septiembre de 2019, el Gerente General de TERSA S.A., manifestó al Alcalde del municipio de La Paz, el total rechazo a la nota de resolución del contrato, invocando ser “improcedente”, por no haberse cumplido el procedimiento previo a aquello; es decir, “…COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, para posteriormente, esperar que en el plazo de cinco días hábiles, se pronuncie la otra parte, para luego proseguir el procedimiento de resolución…” (sic); debiendo verificar además el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la existencia de una de las causales reguladas en el contrato para comunicar la intención de resolución y seguir el procedimiento establecido. Lo que no se habría cumplido al informar de forma directa y arbitraria la resolución del contrato, más ante la existencia de obligaciones pendientes por parte del Municipio, incluso económicas que no fueron honradas; no siendo evidentes las multas en el marco de lo normado en el contrato, estando además dos de ellas impugnadas en la vía contenciosa administrativa (Conclusión II.8). Consta por otra parte, que, a través de nota con Cite: TERSA/GG/499/2019 de 6 de septiembre, el Gerente General de TERSA S.A., indicó al Jefe de la Unidad antes señalada del SIREMU, que las máquinas allí consignadas pertenecían a la empresa “COASER”, en cuyo mérito solicitó viabilizar la entrega de las mismas (Conclusión II.9).

           Conforme a lo anotado y tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se centra en denunciar que no se cumplió el procedimiento de resolución del contrato, por cuanto no se envió una carta notariada con la intención al efecto otorgando el plazo de cinco días para contestarla y seguir lo establecido en el documento contractual; refiriendo además que las multas por las que se habría aplicado la causal de la cláusula 30.3 inc. a) numeral 11, no encontraban fundamento y que no estaban ejecutoriadas por estar una sujeta a demanda contenciosa administrativa y la otra con la posibilidad de abrir “dicha vía” para su impugnación; demandando por último la comisión de vías de hecho por cuanto el SIREMU en cumplimiento a lo dispuesto por el Alcalde del municipio de La Paz, habría procedido a la toma de predios por vías de hecho de facto; corresponde efectuar las siguientes consideraciones.