SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1289/2019 de 2 de septiembre, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se abstenga de emitir acto alguno que implique la resolución del contrato de concesión 1746-05, hasta que se declaren firmes y ejecutoriadas las multas de los meses de febrero y abril de 2019; b) La suspensión, cese y se dejen de realizar todas las vías de hecho y actos ejecutados por la entidad demandada, la Guardia Municipal, SIREMU u otra repartición municipal, en relación a los bienes inmuebles y muebles de la empresa TERSA S.A., retirándose de forma inmediata de los predios de la misma; y, c) Determinar responsabilidad civil por daños y perjuicios provocados por el Municipio demandado, a la empresa impetrante de tutela.
Decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de lesión del derecho al trabajo de los empleados de TERSA S.A., no existe legitimación activa por cuanto la parte accionante no acreditó poder de representación alguno en cuanto a los mismos, no pudiendo pronunciarse la Sala Constitucional al respecto considerando que son derechos de terceras personas sobre las que TERSA S.A. no tiene suficiente personería; b) La jurisdicción constitucional no cuenta con facultades para pronunciarse sobre si las multas de febrero y abril de 2019, son correctas o incorrectas, proporcionales o desproporcionales, encontrándose sujetas al control de legalidad ordinaria respectivo, habiendo incumplido por ende, la empresa impetrante de tutela, el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa. Independientemente de ello, conforme alegó la parte demandada en ningún acápite del contrato 1746-05, se estableció como requisito habilitante para la resolución del contrato que estas multas deban alcanzar la ejecutoria o la declaratoria de firmeza en sede administrativa; c) La existencia de derechos controvertidos invocada por la parte demandada no tiene suficiente mérito considerando que el alcance del fallo dictado no desembocará en el análisis de las multas precitadas impuestas a la empresa TERSA S.A., las que -se reitera- fueron sujetas al control de legalidad ordinaria conforme se describió en el punto anterior; d) Respecto al cumplimiento de las reglas aplicables para la resolución del contrato, según postuló la propia entidad demandada, en la cláusula séptima de la minuta de contrato modificatorio, se dejó sin efecto el “núm. 10 inc. a) 30.3 de la cláusula trigésima de contrato”, igualmente “los párrafos 3 y 4 del punto 30.3 de la Cláusula Trigésima del contrato”, existiendo en dicho apartado una condicionante previa a objeto de resolver el contrato siendo ésta dar aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte manifestando su intención de resolver el contrato estableciendo claramente la causal que se aduce. En el marco de lo descrito, es el propio contrato el que regula la necesidad de existir una carta notariada anterior a la resolución, la que no se evidencia en el caso de examen, en el que de forma directa se asumió la determinación, transgrediéndose el debido proceso; al efecto, se destaca que en las formas sancionatorias internas se encuentra la imposición de multas, “…que en rigor contractual deben cumplir lo establecido en la Cláusula Vigesimoquinta del texto contractual y por seguridad jurídica, en específico la ejecutoria de las multas. Respecto a las formas resolutorias, se debe por rigorismo, cumplir con la Cláusula 30.3.c.2…” (sic); cuestiones no advertidas en el asunto; e) Referente a la concurrencia de relevancia constitucional en mérito a una eventual concesión de tutela, ya que tras reencausarse el procedimiento se podría llegar a un mismo resultado; “…el hecho de que con carácter previo se comunique la intencionalidad de resolver el contrato implica en criterio de esta Sala Constitucional el cumplimiento del derecho al debido proceso…”, por cuanto en virtud a la comunicación de intencionalidad de resolver el contrato pudiera generarse la eventualidad que TERSA S.A. pueda oponerse o formular descargo tendente a desaparecer la causa de resolución del contrato; f) En cuanto a la ausencia de objeto procesal, resulta cierto que en la cláusula séptima de la minuta del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, se dejó sin efecto el procedimiento que la empresa demandante de tutela ahora reclama como inobservado por la entidad demandada, siendo evidente la sustracción del objeto procesal “en esta dimensión del problema postulado”; empero, aquello se encuentra vinculado únicamente al plazo otorgado a la empresa accionante, no haciendo desaparecer la obligación que tenía el municipio de La Paz, de comunicar la intencionalidad de resolver el contrato y no proceder de forma directa, más aun si “…el párrafo segundo del núm. 2) inc. c) (Reglas aplicables a la Resolución), 30.3 de la Cláusula Trigésima del contrato principal no ha sido objeto de modificación a mérito de los contratos modificatorios” (sic); g) La medida cautelar requerida es “altamente improponible”, considerando que la supeditan al daño irremediable o irreparable que se podría ocasionar a los trabajadores de TERSA S.A., respecto a los que se indicó no se cuenta con legitimación activa; contrariando asimismo, “…las facultades a las cuales, tanto la entidad accionada como la empresa accionante se han remitido, mismas que están previstas en el contrato administrativo…” (sic); no pudiendo la Sala Constitucional efectuar modificaciones a las cláusulas del contrato asumido por ambas partes, mediante una petición de medida cautelar; y, h) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, obró de forma arbitraria por vías de hecho al resolver el contrato de forma directa sin ninguna manifestación de intencionalidad a ese efecto; por lo que, el petitorio de la empresa accionante se atenderá en una dimensión acorde a la concesión de tutela, considerando “…que, de manera objetiva no han sido establecidas ni acreditadas, objetiva ni materialmente, en qué medidas hubiese incurrido la entidad accionada” (sic).
Al respecto, en relación a los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR