SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1289/2019 de 2 de septiembre, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se abstenga de emitir acto alguno que implique la resolución del contrato de concesión 1746-05, hasta que se declaren firmes y ejecutoriadas las multas de los meses de febrero y abril de 2019; b) La suspensión, cese y se dejen de realizar todas las vías de hecho y actos ejecutados por la entidad demandada, la Guardia Municipal, SIREMU u otra repartición municipal, en relación a los bienes inmuebles y muebles de la empresa TERSA S.A., retirándose de forma inmediata de los predios de la misma; y, c) Determinar responsabilidad civil por daños y perjuicios provocados por el Municipio demandado, a la empresa impetrante de tutela.

Decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de lesión del derecho al trabajo de los empleados de TERSA S.A., no existe legitimación activa por cuanto la parte accionante no acreditó poder de representación alguno en cuanto a los mismos, no pudiendo pronunciarse la Sala Constitucional al respecto considerando que son derechos de terceras personas sobre las que TERSA S.A. no tiene suficiente personería; b) La jurisdicción constitucional no cuenta con facultades para pronunciarse sobre si las multas de febrero y abril de 2019, son correctas o incorrectas, proporcionales o desproporcionales, encontrándose sujetas al control de legalidad ordinaria respectivo, habiendo incumplido por ende, la empresa impetrante de tutela, el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa. Independientemente de ello, conforme alegó la parte demandada en ningún acápite del contrato 1746-05, se estableció como requisito habilitante para la resolución del contrato que estas multas deban alcanzar la ejecutoria o la declaratoria de firmeza en sede administrativa; c) La existencia de derechos controvertidos invocada por la parte demandada no tiene suficiente mérito considerando que el alcance del fallo dictado no desembocará en el análisis de las multas precitadas impuestas a la empresa TERSA S.A., las que -se reitera- fueron sujetas al control de legalidad ordinaria conforme se describió en el punto anterior; d) Respecto al cumplimiento de las reglas aplicables para la resolución del contrato, según postuló la propia entidad demandada, en la cláusula séptima de la minuta de contrato modificatorio, se dejó sin efecto el “núm. 10 inc. a) 30.3 de la cláusula trigésima de contrato”, igualmente “los párrafos 3 y 4 del punto 30.3 de la Cláusula Trigésima del contrato”, existiendo en dicho apartado una condicionante previa a objeto de resolver el contrato siendo ésta dar aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte manifestando su intención de resolver el contrato estableciendo claramente la causal que se aduce. En el marco de lo descrito, es el propio contrato el que regula la necesidad de existir una carta notariada anterior a la resolución, la que no se evidencia en el caso de examen, en el que de forma directa se asumió la determinación, transgrediéndose el debido proceso; al efecto, se destaca que en las formas sancionatorias internas se encuentra la imposición de multas, “…que en rigor contractual deben cumplir lo establecido en la Cláusula Vigesimoquinta del texto contractual y por seguridad jurídica, en específico la ejecutoria de las multas. Respecto a las formas resolutorias, se debe por rigorismo, cumplir con la Cláusula 30.3.c.2…” (sic); cuestiones no advertidas en el asunto;                e) Referente a la concurrencia de relevancia constitucional en mérito a una eventual concesión de tutela, ya que tras reencausarse el procedimiento se podría llegar a un mismo resultado; “…el hecho de que con carácter previo se comunique la intencionalidad de resolver el contrato implica en criterio de esta Sala Constitucional el cumplimiento del derecho al debido proceso…”, por cuanto en virtud a la comunicación de intencionalidad de resolver el contrato pudiera generarse la eventualidad que TERSA S.A. pueda oponerse o formular descargo tendente a desaparecer la causa de resolución del contrato; f) En cuanto a la ausencia de objeto procesal, resulta cierto que en la cláusula séptima de la minuta del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, se dejó sin efecto el procedimiento que la empresa demandante de tutela ahora reclama como inobservado por la entidad demandada, siendo evidente la sustracción del objeto procesal “en esta dimensión del problema postulado”; empero, aquello se encuentra vinculado únicamente al plazo otorgado a la empresa accionante, no haciendo desaparecer la obligación que tenía el municipio de La Paz, de comunicar la intencionalidad de resolver el contrato y no proceder de forma directa, más aun si “…el párrafo segundo del núm. 2) inc. c) (Reglas aplicables a la Resolución), 30.3 de la Cláusula Trigésima del contrato principal no ha sido objeto de modificación a mérito de los contratos modificatorios” (sic); g) La medida cautelar requerida es “altamente improponible”, considerando que la supeditan al daño irremediable o irreparable que se podría ocasionar a los trabajadores de TERSA S.A., respecto a los que se indicó no se cuenta con legitimación activa; contrariando asimismo, “…las facultades a las cuales, tanto la entidad accionada como la empresa accionante se han remitido, mismas que están previstas en el contrato administrativo…” (sic); no pudiendo la Sala Constitucional efectuar modificaciones a las cláusulas del contrato asumido por ambas partes, mediante una petición de medida cautelar; y, h) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, obró de forma arbitraria por vías de hecho al resolver el contrato de forma directa sin ninguna manifestación de intencionalidad a ese efecto; por lo que, el petitorio de la empresa accionante se atenderá en una dimensión acorde a la concesión de tutela, considerando “…que, de manera objetiva no han sido establecidas ni acreditadas, objetiva ni materialmente, en qué medidas hubiese incurrido la entidad accionada” (sic).

           Al respecto, en relación a los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).