SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
Por otra parte, es preciso además analizar que el art 6.I.4 de la abrogada Ley 1770, disponía que: ‘No podrán ser objeto de arbitraje (...) Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales; pues se debe tener en cuenta que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado; aspecto este último que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por lo expuesto, debe entenderse que en el caso, a objeto de resolver las cuestiones inherentes a la resolución del contrato 1746-05, y cualquier divergencia o duda sobre la interpretación del contrato, y sujetándose a la legislación boliviana; la empresa accionante tiene la vía regulada en el numeral 1 de la cláusula trigésima tercera, referente a la solución amigable; o, en su caso, la posibilidad de acudir al proceso contencioso normado por la Ley 620. No resultando viable activar la vía del arbitraje, por cuanto pese a estar aquello previsto en una de las cláusulas del contrato, no se consideró al momento de su suscripción que la Ley 1770, no permitía el arbitraje para la solución de controversias suscitadas en relación a contratos administrativos por las razones ya desarrolladas; no pudiendo actuarse al margen de la ley.
Por otra parte, destaca que si constaba duda también en relación a la cláusula vigésima quinta inc. g) del contrato 1746-05, que reglamenta como se describió en forma literal supra, que una vez pronunciada y notificada la resolución de “recurso jerárquico” se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo; entendiendo que la aplicación de multas no exige la ejecutoria en la vía contenciosa administrativa; existiendo incluso afirmación de la empresa accionante en sentido de no ser viable la resolución del contrato por existencia de cuentas de cobro en mora por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumpliéndose la cláusula trigésima inc. c) numeral 1) del contrato; dichos aspectos no pueden ser dilucidados, se reitera, en la jurisdicción constitucional.
A ese efecto, la empresa TERSA S.A., debió acudir también a la cláusula trigésima tercera numeral uno de solución de controversias regulada en el contrato; o, en su caso al proceso contencioso, encontrándose vigente la Ley 620, desde el 29 de diciembre de 2014, misma que regula la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos; conforme a su naturaleza y el marco legal que los caracteriza. Por lo que, cualquier conflicto entre partes respecto al contrato y sus modificaciones consignadas en las Conclusiones II.1 y II.2, al estar suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con una empresa privada (TERSA S.A., hoy accionante), debe ser planteada en la vía contenciosa, de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no así en la vía contenciosa administrativa. Debe señalarse asimismo que, si bien no se estableció en un contrato modificatorio posterior conforme a normativa vigente, que la vía es la del proceso contencioso y no así la del contencioso administrativo; no obstante que el contrato tiene fuerza obligatoria entre las partes, sus cláusulas deben adecuarse a las leyes vigentes, no pudiendo contraponerlas; determinando expresamente la Ley 620, la vía del proceso contencioso para resolver conflictos emergentes sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.
Además de lo señalado, resulta necesario indicar que no es posible obviar la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción de defensa, siendo que si bien la parte impetrante de tutela adujo daño irremediable e irreparable, no efectuó una debida fundamentación sobre el particular en la demanda tutelar, conforme exige la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2; no resultando suficiente invocar daño grave e irreparable describiendo hechos que pudieran ocasionarlos, debiendo probarse más bien en forma objetiva el riesgo mencionado.
Por otra parte, en cuanto a las medidas de hecho demandadas, lo expuesto en la acción de amparo constitucional no se enmarca a lo regulado por la jurisprudencia sobre las mismas (Fundamento Jurídico III.4), no habiendo acreditado la empresa TERSA S.A. su existencia de forma objetiva, estando además lo demandado circunscrito a hechos controvertidos respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato 1746-05, como se señaló en el análisis anterior. De otra parte, se advierte que incluso, no obstante, que la empresa demandante de tutela denuncia medidas de hecho, en acta de 4 de septiembre de 2019, consta la participación de la representante de la empresa TERSA S.A., en el retiro de documentación y otros del Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma” (Conclusión II.5); existiendo igualmente otras notas por las que la empresa pidió autorización de ingreso para poder retirar sus maquinarias y materiales pertenecientes a la misma y a terceros (Conclusiones II.6 y II.9). Aspectos que por ende, permiten concluir no ser viable una tutela por vías de hecho.
Finalmente, si bien la subsidiariedad de la acción tutelar de examen impide una consideración de fondo sobre lo impugnado, no pudiendo asimilarse a la acción de amparo constitucional como un medio alternativo de defensa contraviniendo el diseño de esta acción tutelar, sobrepasando los límites de la misma desconociendo la existencia de otras jurisdicciones; no puede eludirse que el debido proceso administrativo exige y limita a los poderes del Estado, estableciendo garantías de protección a los derechos de los administrados. En ese contexto, debe instarse al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a que no obstante a la denegatoria de la presente acción tutelar, cumpla en la resolución del contrato si persistiere en dicha intención, con los parámetros legales y constitucionales; por cuanto, si bien la cláusula vigésima quinta inc. g) del contrato precitada, únicamente exige el agotamiento de la “vía administrativa” para ejecutar una sanción, sin perjuicio que en forma posterior esta quede sin efecto en proceso “contencioso administrativo” (cuestiones que se reitera, no fueron estipuladas debidamente, modificándolas conforme a normativa vigente, que establece que al respecto, procede el proceso contencioso y no el contencioso administrativo); considerarse que la aplicación de sanciones, se reitera, debería enmarcarse al debido proceso, por ende este Tribunal debe denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR