SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando en audiencia señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cometió vías de hecho con un perjuicio irremediable reflejado en la afectación de los bienes de la empresa TERSA S.A. y de los intereses de la ciudadanía paceña, ello por una decisión unilateral asumida de resolver el contrato suscrito mediante nota directa signada con el número “1292 del año 2019”; debiendo considerarse que la misma no es discutible por los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2015-S3 y 0221/2016-S3, que refieren de forma expresa que los contratos no pueden ser impugnados; por lo que, la resolución unilateral del contrato, reiteran, no es un hecho impugnable. Resaltan que, la multa de febrero de 2019, fue confirmada por Resolución jerárquica “018”, notificada el 1 de agosto de ese año, siendo sujeta a demanda contenciosa administrativa; y, la multa de abril del mismo año, al contar con Resolución Administrativa (RA) 019, notificada el 2 de septiembre del año precitado, “…se encuentra habilitada para que se presente el contencioso administrativo…” (sic), resultando evidente, por ende, que ambas multas no tienen calidad de cosa juzgada; en cuyo mérito, el municipio de La Paz, no podía sustentar la resolución del contrato de las mismas estando en vía de impugnación, instancia en la que pueden ser mutadas afectando el proceso retrotrayéndolo incluso hasta el inicio; por lo que, claramente se lesionó la legítima defensa de la empresa impetrante de tutela, así como la presunción de inocencia.

Contestando la pregunta de la Sala Constitucional, los abogados de la empresa peticionante de tutela, refirieron que: “…una carta no puede ser impugnada en ninguna de las vías y por eso es que genera indefensiones que se constituyen en una vía de hecho en este contrato el contrato no está por sobre la Constitución, y en este caso la necesidad de que previamente se comunique las desobediencias más allá del contrato sobre la ejecución del mismo en un tema tan importante para el municipio de La Paz…” (sic); resultando el motivo central de la resolución del contrato la escala de multas que ostentan el 20% que no tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, no solo se habría argumentado la inobservancia “a la causal de los 5 días de la resolución y demás sino que también se ha incumplido la previsión del inciso g) de la cláusula vigésimo quinta, al respecto de que las resoluciones de hoy motivaron la resolución del contrato no tienen calidad de cosa juzgada” (sic).