SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana

Cabe precisar en este punto que en el caso de examen, en cuanto a la jurisdicción, competencia y la solución de controversias, la cláusula trigésima segunda del contrato 1746-05, señala: “Queda establecido que la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana; por lo que, de existir controversias entre las partes y/o reclamaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales, las partes deberán someterse exclusivamente a la legislación de la República de Bolivia. Asimismo, al ser el concedente una institución de derecho público, el presente Contrato de Concesión también se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y demás disposiciones conexas” [sic (las negrillas y el subrayado son nuestros)]. Regulando la cláusula trigésima tercera: “33.1. Solución amigable: Las partes harán lo posible por llegar a una solución amigable de todas las controversias que surjan del presente Contrato o de su interpretación. 33.2. Arbitraje: Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente mediante conciliación y/o arbitraje en el marco de la Ley No. 1770 de Conciliación y Arbitraje y sus reglamentos. 33.3. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Acuerdo Conciliatorio y/o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el Laudo Arbitral, siendo que la decisión del árbitro será obligatoria y definitiva para ambas partes. El costo del arbitraje si lo hay será pagado por igual entre partes” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

Al respecto, resalta que la precitada cláusula trigésima segunda, establece que la aplicación e interpretación de las cláusulas del contrato 1746-05, se sujetarán a la legislación boliviana. Regulando por su parte, la señalada cláusula trigésima tercera en su numeral uno, que las partes harán lo posible por llegar a una solución amigable de todas las controversias que surjan del contrato o de su interpretación, lo que no transgrede norma alguna. Empero, el arbitraje previsto en el numeral 2 de la cláusula trigésima tercera mencionada, sobre el que se indica que las partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se revolverán definitivamente además de la conciliación, por el arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (vigente al momento de la suscripción del contrato, encontrándose actualmente abrogada en mérito a la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única, parágrafo I, de la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708 de 25 de junio de 2015), no se encuentra permitido en relación a contratos administrativos en aplicación de los arts. 4.I y 6.I.4 de la precitada Ley 1770.